Dictamen CGR

Dictamen N° 5340/2009

2009-02-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Los profesionales de la educación acreditados como docentes de excelencia, pueden perder el derecho a gozar de la asignación respectiva, conforme al Num/2 del art/25 del DFL 1/2002 Educación, cuando no obtengan un nivel destacado o competente en la evaluación formativa a que se sometan con posterioridad al otorgamiento de ese beneficio. No procede la interpretación que de esa norma postula el Ministerio de Educación, según la cual, para mantener la condición de desempeño destacado deberían considerarse los resultados de anteriores procesos de evaluación en los cuales fueron calificados en un nivel insuficiente, pues ello conduciría a privar del beneficio en forma permanente a los profesionales que alcanzaron posteriormente un resultado conducente a obtenerlo, situación que pugna con el objeto perseguido por dicha normativa, que es incentivar el mejoramiento académico de los educadores
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Dictamen N° 73277/2013
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Dictamen N° 21024/2012
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N° 5.340 Fecha: 3-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Yihecika Urriola Parada, profesora de estado de educación general básica, con desempeño en un establecimiento del sector municipal, reclamando en contra de la privación de que habría sido objeto, de la asignación de excelencia pedagógica, por parte del Ministerio de Educación, no obstante haber sido notificada, en abril del año 2007, de que había obtenido la calidad de acreditada como profesora de excelencia, en el respectivo proceso de evaluación del año 2006. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, por el oficio N° 1908, de 2007, manifiesta, en síntesis, que según consta en los registros del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica, la señora Urriola Parada participó del proceso de evaluación docente correspondiente al año 2003, obteniendo, en esa oportunidad, un nivel de desempeño básico. Posteriormente, la interesada participó en el proceso de acreditación del año 2006, adjudicándose la asignación de excelencia pedagógica, en el tramo 3 de ejercicio profesional, por el período comprendido entre los años 2006 a 2016. Agrega la autoridad ministerial que con ocasión de la revisión del cumplimiento de los requisitos de permanencia de la asignación, se decidió el no pago de ésta, por incumplimiento del requisito establecido en el N° 2 del artículo 25, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, según el cual es necesario acreditar el logro de "un nivel de desempeño destacado o competente en la o las evaluaciones de desempeño profesional a que se haya sometido". En relación con la materia, cumple señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 19.715, crea, "a contar del año 2002, una Asignación de Excelencia Pedagógica para fortalecer la calidad en la educación y con el objeto de reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su permanencia en el desempeño de estas funciones y facilitar la identificación de aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia". Ahora bien, el antes aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, que fijó normas complementarias para hacer aplicable la asignación mencionada, dispone en su artículo 8°, que compete al Ministerio de Educación, asegurar que los procesos de acreditación respectivos tengan lugar, a lo menos, cada dos años, pudiendo los docentes postular solamente dos veces a la acreditación en cada uno de los tres tramos de la asignación a los que se puede acceder. Añade su artículo 15, que la acreditación tendrá una duración de diez años contados desde el mes de marzo del año de la postulación correspondiente; terminada la vigencia de su acreditación, el docente podrá optar a ésta por un nuevo período, salvo que con anterioridad a dicho término, postule y obtenga una acreditación en otro tramo, por un nuevo período de diez años, acorde con lo previsto en el artículo 18 de dicho texto con fuerza de ley. Por su parte, el artículo 25 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, modificado por la ley N° 20.158, enumera los requisitos que deberán cumplir los profesores acreditados para mantener la asignación, entre los cuales cabe destacar el numeral 2, según el cual el docente debe "Lograr un nivel de desempeño destacado o competente en la o las evaluaciones de desempeño profesional a que se haya sometido, conforme a las normas pertinentes". En este orden de ideas, es menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica, privó a la interesada de la asignación en comento, en aplicación del referido precepto, por cuanto ella obtuvo un nivel deficiente en su evaluación docente del año 2003. En relación a la materia, es necesario manifestar que el sentido y alcance del citado numeral 2, deriva de una interpretación sistemática de las normas pertinentes a la materia de la especie, por cuanto, del examen de la mencionada ley N° 20.158, se advierte que este cuerpo legal tuvo por objeto otorgar ciertos beneficios a los profesionales de la educación, modificando diversos textos normativos de manera coordinada, como son el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Estatuto Docente; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, de ese mismo Ministerio, que regula la asignación de excelencia pedagógica, y la ley N° 19.933 que, entre otras materias, sustituyó el artículo 70 del Estatuto Docente, estableciendo un sistema de evaluación de los docentes de aula, de carácter formativo. En efecto, la citada ley N° 19.933, en el texto original de su artículo 17, creó una asignación variable por desempeño individual, para los aludidos docentes que, en la mencionada evaluación formativa, obtengan un nivel "destacado o competente", expresiones que fueron utilizadas por primera vez por el legislador en este ámbito, al dictarse el mencionado texto legal. De este modo, al reemplazar la ley N° 20.158, en el numeral 2 del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, la expresión "adecuado a la condición de excelencia" por "destacado o competente", se entiende que el legislador se quiso referir a los dos primeros niveles de desempeño que pueden obtener los profesionales de la educación que laboran en funciones de aula, dentro del sistema de evaluación de carácter formativo de éstos, establecido por el artículo 70 del Estatuto Docente, que son precisamente el destacado y el competente. En consecuencia, cumple manifestar que los profesionales de la educación acreditados como docentes de excelencia, pueden perder el derecho a gozar de la asignación respectiva, de conformidad con el citado numeral 2 del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, cuando no obtengan un nivel destacado o competente en la evaluación formativa a que se sometan con posterioridad al otorgamiento del referido beneficio. Atendido lo anterior, cabe agregar que no es posible dar al numeral 2 del artículo 25 aludido precedentemente, la interpretación que postula el Ministerio de Educación, según la cual, para mantener la condición de desempeño destacado deberían considerarse los resultados de anteriores procesos de evaluación, en los cuales fueron calificados en un nivel insuficiente, pues ello conduciría a privar del beneficio en forma permanente a los profesionales que alcanzaron posteriormente un resultado conducente a obtenerlo, situación que pugna con el objeto perseguido por dicha normativa, que no es otro que incentivar el mejoramiento académico de los educadores. Por lo tanto, es menester señalar que la acreditación que le dio el derecho a percibir la asignación de excelencia pedagógica a la señora Urriola Parada, comenzó a regir a partir del mes de marzo del año 2006, según lo prescrito por el ya citado artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1, debiendo mantenerse hasta el año 2016, a menos que se acredite, que en una evaluación formativa efectuada desde marzo de 2006 en adelante, la docente no alcanzó un nivel destacado o competente. En consecuencia, el Ministerio de Educación deberá arbitrar las medidas necesarias para el pago del referido beneficio a la peticionaria.