Dictamen CGR

Dictamen N° 5343/2018

2018-02-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cambio de horarios en los que el ocurrente debe realizar sus turnos, no fue realizado de forma unilateral por la autoridad

N° 5.343 Fecha: 20-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Otárola Durand, trabajador del Comando de Bienestar del Ejército, regido por el Código del Trabajo, quien denuncia diversas situaciones relacionadas con el incumplimiento de las condiciones establecidas en su contrato de trabajo. Primeramente, en cuanto a que se modificaron los horarios en que debe cumplir sus turnos sin consultarle, cabe señalar que, según se advierte, los nuevos turnos dispuestos por la superioridad son concordantes con los establecidos en el anexo de su contrato de trabajo, documento que fue suscrito por el interesado en el mes de julio de 2015, de modo que la modificación reclamada no ha sido unilateral, como sostiene. En este sentido, es oportuno hacer presente que el artículo 35 del citado código, dispone que los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Luego, el artículo 38 del mismo texto legal determina ciertas circunstancias en que los empleados quedan exceptuados de la norma de descanso indicada, en razón de la naturaleza de las tareas que efectúan, contemplando en su N° 7, a los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento, situación en la que se encuentra el recurrente. En este sentido, se debe precisar que en su caso no es aplicable el artículo 12 del Código del Trabajo -referido a la alteración de la jornada de trabajo convenida, hasta en sesenta minutos, anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo-, ya que la modificación que se examina se encuadra en los casos excepcionales de distribución de la jornada de trabajo, establecidos en el citado artículo 38. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario manifestar que si bien en la aludida modificación al contrato de trabajo se indica que el ocurrente tendrá una jornada de cuarenta y cinco horas semanales, distribuidas en nueve horas diarias, de acuerdo con los turnos de instalación, se advierte que aquellos son de nueve horas y treinta minutos, lo que ese comando deberá regularizar. Por su parte, en lo que atañe a la solicitud de que se le otorgue transporte para regresar a su hogar en los días en que su jornada culmina después de la medianoche, es menester aclarar que el contrato del peticionario no contempla un beneficio como el que se pretende, por lo que la autoridad no está obligada a entregar esa prestación. Luego, en cuanto a que las horas extras realizadas en días domingo no habrían sido pagadas con el recargo del 30%, cabe manifestar que el Ejército, en su informe, reconoció que por un error se omitió efectuar dicho entero en su oportunidad, circunstancia que fue regularizada en el mes de julio de 2017, acompañando la correspondiente liquidación de sueldo que da cuenta de ello, de modo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que este aspecto de su reclamo se encuentra solucionado. Por otro lado, respecto a que se le adeudarían horas extraordinarias por un periodo superior a seis meses -hecho que, según sostiene el recurrente, sería reconocido por esa institución castrense, sin adjuntar, en todo caso, antecedentes que sustenten su aseveración-, es pertinente anotar que el artículo 510, inciso cuarto, del Código del Trabajo, previene que el cobro de las horas en cuestión prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas, por lo que el eventual derecho a obtener el entero que solicita se encontraría prescrito. Enseguida, en lo concerniente a las malas condiciones del recinto donde presta sus servicios, el Ejército señaló que a raíz del reclamo en estudio, la prevencionista de riesgo del Comando de Bienestar realizó una visita inspectiva al Club de Suboficiales, en particular a su cocina, a fin de implementar las medidas para mejorar el ambiente en que se desempeñan sus funcionarios, adoptando, entre otros resguardos, la instalación de cintas adhesivas antideslizantes en zonas húmedas y sectores de tránsito en cocina, como también colocando cintas amarillas para advertir desniveles y reemplazar por malla mosquitera las hojas de ventanas superiores para poder favorecer las condiciones de ventilación, con lo cual este Órgano de Control entiende que, este aspecto, la situación planteada se encuentra en vías de ser resuelta. Finalmente, en lo relativo al supuesto acoso laboral que el recurrente sostiene haber sufrido, cumple con manifestar, acorde con lo expresado en el dictamen N° 91.977, de 2016, de este origen, que compete a la jefatura de esa entidad, dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si los sucesos descritos son susceptibles de ser castigados, evento en el cual deberá ordenar la instrucción del pertinente proceso sumarial, sin perjuicio de agregarse, en todo caso, que aquella autoridad ha señalado que no existe registro de que el interesado hubiese presentado alguna denuncia sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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