Dictamen N° 53436/2015
N° 53.436 Fecha : 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Acuña Roca, a nombre del Instituto de Seguridad del Trabajo, reclamando que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos determinó que el arancel de la autorización sanitaria para el funcionamiento de una sala de primeros auxilios debía calcularse sobre el capital propio total de la empresa y no en relación al de la sucursal donde se ubicaría ese recinto. Además, habría rechazado rebajar o eximir dicha tarifa, atendido que ese organismo no realizaría actividades de asistencia social. Requerido su informe, la indicada Secretaría Regional señala que el monto de la tarifa se habría fijado conforme a la normativa pertinente y que la exención o rebaja de aquélla tendría un carácter excepcional, no concurriendo tampoco los requisitos para acceder a ellos. La Subsecretaría de Salud Pública manifiesta que para determinar el arancel procede considerar el capital de la sucursal que solicita la autorización, dado que es esa dependencia la que la requerirá para su gestión. Agrega que, de no aplicarse el precedente criterio, los establecimientos creados por entidades con asiento también en otros lugares del país, pagarían una tarifa mayor que aquellos de igual naturaleza, pero pertenecientes a entidades locales, lo cual conllevaría un trato desigual. Sobre el particular, cabe considerar que conforme con el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, son de la competencia de dicha Secretaría de Estado, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud -en adelante SEREMIS-, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud. El inciso segundo del referido artículo 13 añade que, “En relación a las materias que trata este artículo, los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud deberán ajustarse a las normas técnicas y administrativas de carácter general que imparta el Ministerio de Salud, ya sea a nivel nacional o regional”. En concordancia con lo anterior, el artículo 4°, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone que al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, la función de velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud. Además, el artículo 6° del decreto N° 136, de 2004, de la misma Secretaría de Estado -Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud-, dispone que ésta tiene la función de ejercer la rectoría del sector salud dirigiendo las actividades que este último debe desarrollar y definiendo las líneas de acción y parámetros que los organismos que lo componen, en el ámbito de sus respectivos campos de acción, han de seguir en el cumplimiento de sus actividades. Agrega el artículo 14 del citado decreto con fuerza de ley, que los recursos financieros que recauden las SEREMIS por concepto, entre otros, de tarifas que cobren por los servicios que presten, cuando corresponda, ingresarán al presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública, la que lo distribuirá entre las referidas Secretarías Regionales. Igualmente, procede considerar que el artículo 9°, inciso final, del mismo texto legal, dispone que el Subsecretario de Salud Pública será el superior jerárquico de las SEREMIS, en los asuntos de su competencia y, como colaborador del Ministro, además las coordinará. Por su parte, el artículo 7° del Código Sanitario regula el otorgamiento por las autoridades de salud de las autorizaciones y permisos pertinentes, en relación con el cual, el acápite 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del ramo, establece las materias que requieren autorización sanitaria expresa, en cuyo N° 4, previene las “Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor”. A su turno, conforme con el artículo 3° del decreto N° 283, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor, las solicitudes de instalación y funcionamiento deben ser presentadas al Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados esos recintos, y la correspondiente autorización se otorgará previo cumplimiento de los requisitos que en ese texto se contemplan. Pues bien, mediante la resolución exenta N° 96, de 1996, la Secretaría de Estado aprobó el Arancel de Acciones de Protección de la Salud, el que, según la letra f) de su acápite I, se reajusta anual y automáticamente, a contar del 10 de enero de cada año, conforme con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de enero y diciembre de la anualidad anterior. Es así como, mediante la resolución exenta N° 39, de 2014 -que aprobó la actualización de los valores arancelarios contenidos en la aludida resolución exenta N° 96, por esa anualidad,- por concepto de autorización de funcionamiento de salas de procedimientos invasivos, pabellón de cirugía menor y sala de procedimientos de scanner; y, de gabinete de enfermería, matrona y sala de procedimiento de enfermería, en los numerales 3.10.3, 3.11.3 y 3.12.3 de su acápite II, respectivamente, se establece un arancel por la suma que detalla, “más 0,5% del capital inicial declarado ante el Servicio de Salud correspondiente”, con el máximo que indica. En cuanto a la base de cálculo de la tarifa, si bien la resolución exenta N° 39, de 2014, no especifica el capital inicial sobre el cual aplicar el indicado porcentaje, no es menos cierto que necesariamente se trata del de la respectiva sucursal, interpretación que, de acuerdo con la regla hermenéutica contenida en el artículo 24 del Código Civil, resulta más conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. De esta manera, la norma en controversia debe entenderse en los términos precedentes, la que es coincidente con los que la Secretaría de Estado le asigna y a cuyas normas administrativas las SEREMIS se encuentran sometidas, con sujeción a la preceptiva enunciada. A su vez, en lo que se refiere a la exención o rebaja del arancel, el artículo 9°, letra f), del Código Sanitario dispone que corresponde a las SEREMIS, en sus respectivos territorios, rebajar o eximir, en casos excepcionales y por motivos fundados, los derechos que deben pagarse por sus actuaciones, fijados por el Arancel aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades de asistencia social, docencia o investigación científica. De este modo, tal como la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos manifiesta en su informe, la precedente disposición legal autoriza, con el carácter de excepcional, para rebajar o eximir de las tarifas en comento a favor de quienes cumplan las exigencias que previene; no obstante, de los antecedentes acompañados, no se verifica que la entidad recurrente haya efectuado formalmente la solicitud pertinente, como tampoco que esa autoridad haya resuelto la petición mediante acto administrativo fundado, al tenor de los artículos 3°, 8° y 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública, a la Contraloría Regional de Los Lagos y a don Ricardo Acuña Roca. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante