Dictamen CGR

Dictamen N° 5344/2009

2009-02-03 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Los funcionarios de los Servicios de Salud no pueden percibir el bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley 20212, puesto que no fueron considerados como beneficiarios de dicha ley al haber llevado a cabo negociaciones con el Gobierno en forma separada, las que devinieron en otros cuerpos legales, como fue la ley 20143, cuyo artículo 36 contempló un bono especial para dicho personal, y las leyes 20209, en su artículo primero transitorio, y 20282, sobre bonificación por retiro de ese personal

N° 5.344 Fecha:3-II-2009 La Contraloría Regional de Aysén ha remitido a esta Contraloría General una presentación formulada por la Federación Regional de Trabajadores de la Salud XI Región, la que reclama el pago del bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212. Al efecto, se acompaña el informe jurídico evacuado por el Servicio de Salud Aysén, en el cual se expresa, en síntesis, que los peticionarios no se encontrarían comprendidos en el universo de trabajadores del sector público favorecidos con este beneficio, por cuanto éste se hallaría restringido por lo previsto en el inciso segundo del artículo sexto transitorio de la misma ley, haciendo presente que el bono por término de conflicto con el sector salud fue otorgado mediante la ley N° 20.143, sobre reajuste de remuneraciones del sector público, correspondiente al año 2007. Sobre el particular, es dable señalar, en lo que interesa, que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, concede un bono, por una sola vez, al personal a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de dicho texto legal -esto es, el personal que desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas, entre otros, por el sistema del decreto ley N° 249, de 1973-, incluidos los que se desempeñen en el Fondo Nacional de Salud, que se encuentren en servicio al 1 de enero de 2007 y lo estén también a la fecha de pago del bono, en una sola cuota, en el mes siguiente a la publicación de esta ley -el 29 de agosto de 2007-, estableciendo el monto del beneficio según los rangos en que se ubiquen las remuneraciones líquidas percibidas por los beneficiarios en el mes anterior al pago. Del tenor del precepto citado, se advierte una precisión que hace el legislador -cual es, incluir explícitamente a los funcionarios del Fondo Nacional de Salud-, que debe ser dilucidada, por cuanto dicho personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 1 ° del mencionado decreto ley N° 249, de 1973, se encuentra afecto a la escala única de sueldos prevista en este último texto legal, razón por la cual no era necesaria su expresa mención, a menos de ser imprescindible para la adecuada inteligencia de la norma. Por lo tanto, con el objeto de determinar el alcance de dicha cita, resulta necesario acudir al contexto de las disposiciones en comento. En relación a la materia, cabe expresar que el inciso segundo del artículo sexto de la ley N° 20.212 -cuyo inciso primero concede un bono de retiro al personal que indica, entre el que se encuentra, como ya se advirtiera, el de los servicios afectos al decreto ley N° 249, de 1973-, establece que "Sin embargo, no corresponderá este bono especial de retiro al personal de las instituciones mencionadas en la ley N° 19.490, con excepción del Fondo Nacional de Salud;...". De este modo, si bien el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212 se remite solamente al inciso primero del artículo sexto transitorio del mismo cuerpo legal, el inciso segundo de este último precepto explica la precisión que hace aquél, en orden a considerar expresamente al personal del Fondo Nacional de Salud, por cuanto el resto del personal del sector salud -a que se refiere la ley N° 19.490-, no se encuentra comprendido en esta iniciativa. Examinados los antecedentes que conforman la historia fidedigna de la ley N° 20.212, es dable manifestar que corrobora lo expresado, lo que señalara el Ministro de Hacienda ante la Comisión de Hacienda y Trabajo unidas, en segundo trámite constitucional en el Senado, en orden a que han existido diversas negociaciones sobre materias remuneratorias con otros sectores funcionariales, entre los que menciona a los servidores del sector salud, al margen de la ANEF, con la cual se llevó a cabo la negociación que dio origen a la ley N° 20.212, en comento. Por lo tanto, se advierte que los funcionarios de los Servicios de Salud no fueron considerados por el legislador en los beneficios de la ley N° 20.212, pues aquéllos llevaron a cabo negociaciones con el Gobierno en forma separada, las que devinieron en otros cuerpos legales, como fue la ley N° 20.143, cuyo artículo 36 contempló un bono especial para dicho personal, y las leyes N° 20.209, en su artículo primero transitorio, y N° 20.282, sobre bonificación por retiro del mismo. En consecuencia, procede que la Contraloría Regional de Aysén informe a los recurrentes que no les asiste derecho al pago del bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212.