Dictamen CGR

Dictamen N° 535159/2024

2024-09-02 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia reproche de juridicidad que efectuar, en los aspectos que se señalan, en relación con el oficio N°6.824, de 2018, de la Dirección de Vialidad

N° E535159 Fecha: 02-IX-2024 I. Antecedentes El Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins (GORE), en su calidad de mandante del convenio celebrado con la oficina de la Dirección de Vialidad de esa región, para la ejecución del contrato “Ampliación Ruta H-27 Carretera El Cobre, Rancagua-Machalí”, consulta si se ajusta a derecho el oficio N° 6.824, de 2018, de la Dirección de Vialidad (DV), sobre “Procedimientos de Cambios de Servicios de Redes de Empresas de Servicios Públicos en Vías de Tuición de la Dirección de Vialidad”. Ello, por cuanto dicho documento posibilita contemplar el traslado de las postaciones eléctricas como valor pro forma, en circunstancias que el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Cartera de Estado-, prevé que el costo de dicho traslado es de cargo de los propietarios de las respectivas instalaciones. Informaron sobre la materia la referida oficina regional de la DV, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la mencionada región. II. Fundamentos Jurídicos El mencionado artículo 41 prevé, en lo que interesa, que “Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección de Vialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley”. Agrega ese precepto, en su inciso final, que “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”. Por su parte, el artículo 4°, N° 40, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aplicable al contrato de que se trata-, define valor pro forma como los “Rubros que resultan esenciales para el correcto y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, que no estén suficientemente definidos para permitir al contratista valorarlos y que deben ser ejecutados por un tercero, cuya contratación se encomienda al contratista, la que debe ser autorizada previamente por el inspector fiscal y el Director correspondiente”. Añade ese numeral, que “Estas partidas se señalan en el presupuesto oficial y el proponente debe reproducirlas en su propuesta a título meramente informativo, porque los montos reales no se conocen con anterioridad a la licitación” y que “El contratista tendrá derecho a que el Ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución, más el porcentaje que fijen las bases administrativas o sin ningún recargo si éstas nada dicen, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 bis del presente reglamento”. Por último, cabe puntualizar que el aludido artículo 157 bis señala, en lo medular, que “Autorizada por el inspector fiscal y el Director correspondiente la contratación de los valores pro forma estipulados en el contrato, se podrá, cuando éstos se traten de cambios de servicios de utilidad pública, tales como postaciones, ductos o tuberías, sin necesidad que las bases administrativas lo establezcan, sujeto a la disponibilidad de recursos y previo requerimiento del contratista, conceder un anticipo cuyo valor no exceda el monto que represente la contratación de dichos rubros”. III. Análisis y conclusión Del estudio de la normativa reseñada se advierte que ésta contempla expresamente la posibilidad de considerar como valor pro forma el traslado de servicios como los aludidos por la autoridad recurrente. En tales condiciones, y considerando que lo establecido en el citado oficio N° 6.824, de 2018, de la DV, se enmarca en dicha preceptiva, esta Sede de Control no aprecia reproche de juridicidad que efectuar a ese respecto. No obsta a lo anterior lo planteado por el GORE, en orden a que el referido artículo 41 prescribe que los traslados a que hace mención son “por cuenta exclusiva del respectivo propietario”, toda vez que el costo de tales traslados, en último término, ha de ser asumido por el dueño de las respectivas instalaciones, debiendo, de ser necesario, remitirse los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para efectos de interponer las acciones legales que sean pertinentes, tal como se consigna en el oficio de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)