Dictamen CGR

Dictamen N° 5352/2018

2018-02-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los años de experiencia profesional solo constituyen una condición para acceder a un determinado tramo de la carrera docente, constituyendo el resultado del pertinente instrumento de evaluación el elemento determinante para la asignación del tramo

N° 5.352 Fecha: 20-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Muñoz Ortega, docente de la Municipalidad de Chillán, reclamando por la asignación de tramo en la carrera docente regulada en la ley N° 20.903, efectuada por el Ministerio de Educación (MINEDUC) a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), toda vez que a su juicio, en razón de su vasta experiencia profesional -de 29 años a la data de su presentación- y conforme a lo dispuesto en el artículo decimocuarto transitorio del referido texto legal, debiera haber quedado ubicado en un tramo superior al “temprano”, que se le asignó. Requerido de informe, el MINEDUC expresa que el recurrente fue asignado al tramo temprano de conformidad a los artículos transitorios de la ley N° 20.903 y el instrumento portafolio rendido en el año 2007. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio de lo cual se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al CPEIP, el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone en su inciso primero que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en sus incisos segundo y tercero. El artículo undécimo transitorio regula, en lo que interesa destacar, cuál instrumento portafolio debe considerarse para los efectos de que se trata en caso que el docente haya rendido los dos instrumentos portafolio señalados en el inciso primero del artículo anterior. Por su parte, su artículo duodécimo transitorio previene que los profesionales de la educación podrán acceder a los siguientes tramos del desarrollo profesional docente, según los resultados obtenidos en el instrumento portafolio señalado en el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la presente ley: a) quienes hayan obtenido un resultado "A" serán asignados al tramo profesional avanzado; b) quienes hayan obtenido un resultado "B", "C" y "D" serán asignados al tramo profesional temprano y, c) quienes hayan obtenido un resultado "E" serán asignados al tramo profesional inicial. Luego, su artículo decimocuarto transitorio previene que para ser asignado a un tramo del Sistema de Reconocimiento al Desarrollo Profesional Docente, conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos de evaluación, según lo establecido en los artículos duodécimo y decimotercero transitorios, se deberá contar, a lo menos, con los siguientes años de experiencia profesional: a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional temprano o profesional avanzado aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con cuatro años de experiencia profesional docente. b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto I aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con ocho años de experiencia profesional docente. c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con doce años de experiencia profesional docente. Añade esa disposición que “Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero, debiesen acceder a un tramo mayor al correspondiente por sus años de experiencia profesional, serán asignados al tramo más alto que corresponda a su experiencia profesional”. De esto último se colige que para los efectos de la transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal, estos serán asimilados a un determinado tramo de desarrollo profesional docente de acuerdo a los resultados obtenidos en los pertinentes instrumentos de evaluación, en la medida que cuenten con los años de experiencia que se requiere para ingresar a cada tramo. Por ello, dicha antigüedad es solo una condición para acceder a un determinado tramo de la carrera docente, constituyendo el resultado del pertinente instrumento de evaluación el elemento determinante para la asignación del tramo. En consecuencia si bien la cantidad de años de experiencia profesional que alega tener el recurrente le permitiría en principio acceder a cualquier tramo de la carrera, los resultados del instrumento portafolio rendido por él en el año 2007 -informados por el MINEDUC-, obligan a asignarle la categoría B de logro profesional, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 M de la ley N° 20.903, por lo que, según lo previsto en su artículo duodécimo transitorio, le corresponde ser asimilado al tramo temprano. Por todo lo expuesto, no se advierte irregularidad en lo obrado por el MINEDUC. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República