Dictamen N° 5352/2020
N° 5.352 Fecha. 02-III-2020 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido la presentación de los señores Pedro Cisternas Flores, Andrés Hume Turres, Hugo Olivares Gajardo y Orlando Wong General, mediante la cual solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad de la eventual licitación que, según han tenido conocimiento, la Municipalidad de Pica convocará con el objeto de entregar en coadministración, privatización o administración delegada el Liceo Padre Alberto Hurtado Cruchaga de esa comuna. Requeridos al efecto, la entidad edilicia, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública, fueron contestes en informar que el artículo 8° de la ley N° 18.695 facultó a los municipios para entregar en concesión la administración de establecimientos educacionales. Sobre el particular, cabe señalar que según lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 8° de la ley N° 18.695, las entidades edilicias pueden otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título, las que se efectuarán previa licitación pública, privada o contratación directa, conforme las condiciones fijadas en los incisos cuarto, quinto y sexto de la norma en estudio. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.942, de 2003, y 22.081, de 2007, ha concluido que las municipalidades se encuentran habilitadas legalmente para entregar en concesión la administración de establecimientos educacionales de su dependencia, en la medida que ello no signifique el traspaso de funciones o potestades municipales a los particulares, y se verifiquen los procedimientos previstos en el referido artículo 8° de la ley N° 18.695. Precisado lo anterior, resulta relevante tener en consideración lo dispuesto el artículo decimosexto transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, denominado “cesión de concesiones”, el cual prevé que “Sin perjuicio del traspaso del servicio educacional y los bienes afectos al mismo, los Servicios Locales serán sucesores legales de aquellas municipalidades que hubieren concesionado el servicio educacional respecto de uno o más establecimientos educacionales, pudiendo poner término a la concesión de acuerdo a los procedimientos vigentes en esta ley”. Como puede advertirse, el legislador previó una regla especial en la materia que nos ocupa, de conformidad con la cual los establecimientos educacionales municipales cuya administración sea concesionada de conformidad con el artículo 8° de la ley N° 18.695, revisado precedentemente, no se encuentran excluidos del proceso de traspaso del servicio educacional, regulado en las disposiciones transitorias de la ley N° 21.040, siendo el respectivo Servicio Local el sucesor legal del ente edilicio en el contrato de concesión de que se trate. Al efecto, cabe recordar que durante la discusión parlamentaria que dio origen a la ley respectiva, el Secretario Ejecutivo del proyecto de Nueva Educación Pública (NEP), expresó, que “la disposición tiene por objeto especificar aún más que en el caso de los municipios que han entregado en concesión establecimientos educacionales, esos convenios van a continuar vigentes, siendo el servicio local el heredero de éstos” (Historia de la ley N° 21.040, página 576). En consecuencia, es dable manifestar que la decisión adoptada por la Municipalidad de Pica, en orden a entregar en concesión la administración del establecimiento educacional de que se trata, se enmarca en las potestades que la ley entrega a los municipios, sin perjuicio de la fiscalización que la Sede Regional de este Organismo de Control deba efectuar, en su oportunidad, respecto de las actuaciones municipales que se dispongan en la materia, con sujeción, por cierto, a las conclusiones vertidas en el cuerpo del presente oficio. Finalmente, se ha estimado pertinente aclarar -tal como se hiciera respecto de la Municipalidad de Tierra Amarilla en el dictamen N° 6.496, de 1989, cuyo proceder pretendería replicar su similar de Pica-, que no resulta procedente que el convenio contemple estipulaciones que signifiquen establecer una especie de coadministración, privatización o administración delegada, en atención a que tales modalidades no se contemplan en el precitado artículo 8° de la ley N° 18.695. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República