Dictamen N° 53534/2011
N° 53.534 Fecha: 24-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eric James Cattarinich Pizarro, pensionado en el sistema creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, para solicitar la devolución de las imposiciones relativas a los tres años en se desempeñó como alumno de la Escuela Naval, toda vez que, según indica, dicho periodo no fue considerado en la determinación del bono de reconocimiento emitido en su favor. Hace presente que ello se debió a que, en el año 1993, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le certificó que no registraba cotizaciones en dicho organismo, en circunstancias que, recién en el mes de noviembre de 2010, le informó que sí tenía un lapso impositivo vigente. Requerido su informe, la aludida Caja señaló, en síntesis, que si bien de sus antecedentes aparece que el interesado ingresó a la Escuela Naval “Arturo Prat” el 1 de enero de 1947, siendo dado de baja por motivos de salud el 31 de diciembre de 1949, no es posible devolverle ese lapso de cotizaciones, dado que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105 del D.F.L. N° 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo son imponibles los últimos dos años de estudios en dicha Escuela y porque, además, no hay norma que autorice la devolución de dichos fondos. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el inciso primero del citado artículo 105 del D.F.L. N° 1 de 1968, vigente a la época en que el recurrente se licenció de la referida Escuela, establece, en lo que interesa, que los alumnos que cursen los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación y de Servicio Femenino Militar, tendrán una asignación mensual equivalente al 75% del sueldo base del grado 17, la que será remitida al respectivo establecimiento, el que deducirá de su monto los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En este sentido, y acorde con lo concluido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 31.774, de 1995 y 46.483, de 1998, de esta Entidad de Control, sólo son computables para pensión los dos últimos años de estudio en la respectiva Escuela, y, por consiguiente, no es posible considerar para esos efectos la totalidad del tiempo que ha impetrado el peticionario sino tan sólo el periodo en que registró imposiciones. Es pertinente precisar que esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N° s. 15.722, de 1983 y 26.519, de 2008, ha concluido que los períodos impositivos que se encuentran vigentes en los sistemas previsionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, ni forman parte de su patrimonio, sino que están destinados a formar un fondo común para financiar las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad sobre éste. Enseguida, en cuanto a la devolución del lapso en que registra imposiciones, cabe señalar, además, que el artículo 4° del D.L. N° 1.695, de 1977, derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultaban a los ex imponentes de las instituciones de previsión para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de fondos o imposiciones destinados al financiamiento de pensiones, por lo cual es imposible acceder a lo solicitado. Ahora bien, considerando que el solicitante requiere la incorporación de las cotizaciones que mantiene vigentes en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en el bono de reconocimiento que se le concedió, debe recordarse que el artículo 10 transitorio del aludido D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que ese documento será emitido por la Institución de Previsión del Régimen Antiguo de Pensiones en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece ese mismo texto legal, en este caso, la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, por servicios en el sector privado, sin que esta Contraloría General tenga intervención alguna en ello, como lo ha concluido su jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en el dictamen N° 11.980, de 1985. Conviene hacer presente, en este punto que actualmente, en virtud de la ley N° 20.255, corresponde a la Superintendencia de Pensiones, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación de ese régimen, e impartir las instrucciones operativas pertinentes a las Cajas de Previsión sobre la forma de efectuar el proceso de cálculo del referido bono. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se ha estimado conveniente remitir a la aludida Superintendencia los antecedentes del caso, a fin de que establezca si es posible recalcular el bono de reconocimiento del peticionario, por el lapso que no pudo ser incluido en él atendido que, por la errónea información que se le proporcionó, no habría podido acreditar oportunamente sus imposiciones como alumno de la Escuela Naval en la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ni reclamar de los periodos incluidos en el bono que se le otorgara por el antiguo Instituto de Normalización Previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República