Dictamen N° 53554/2011
N° 53.554 Fecha: 24-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Segundo Fuenzalida Sánchez, ex trabajador de la Corporación de Desarrollo Social de Macul, pensionado en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para reclamar del rechazo que el Instituto de Previsión Social hiciera a su solicitud, de agosto de 2010, de reservar el período de afiliación que excede del necesario para configurar la jubilación máxima en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de conformidad con lo señalado en el dictamen N° 50.631, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. Requerido de informe el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado manifiesta, en síntesis, que no procede acceder a lo solicitado. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución N° AP-4.994, de 2010, reliquidada, por la resolución N° AP- 6.029, de 2010, ambas del referido Instituto, le fue concedida al peticionario una pensión de vejez, en el régimen de la aludida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en su calidad de auxiliar de la mencionada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, desde el 1 de diciembre de 2010, considerando los 42 años, 2 meses y 25 días de afiliación que registraba. Precisado lo anterior, es dable indicar que el citado dictamen N° 50.631, de 2003, concluyó, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que contaban con más de 30 años de cotizaciones en él, tenían derecho a solicitar y obtener que su jubilación les fuera otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello fuese necesario fraccionar o dividir uno o más períodos impositivos y que, además el excedente de esas cotizaciones se les mantuviera disponible para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se hubieren invocado se encontraren vigentes y no consumidas en una pensión anterior. En relación a ello es necesario advertir que, en la actualidad, la divisibilidad de períodos previsionales no resulta viable, atendido el cambio de jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenido en el dictamen N° 2.901, de 2011, que sólo mantuvo esta opción para quienes manifestaron su intención de acogerse a ella con anterioridad al 17 de enero de 2011, fecha de la entrada en vigencia del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, es dable anotar que mientras estuvo en vigor el criterio de que se trata, éste no fue aplicable a los empleados de las Corporaciones Municipales, toda vez que aquéllas son entidades de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el título XXXIII del Libro I del Código Civil, creadas al amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, razón por la cual no es posible considerarlas como órganos integrantes de la Administración del Estado, tal como se ha manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes N° s. 49.890, de 2007 y 32.256, de 2008, entre otros. A su vez, conviene advertir que el personal que labora en ellas, no reviste la condición de funcionarios municipales, sino de servidores particulares y se rigen por las normas propias del sector privado, quedando sujetos en materia laboral a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y, en lo concerniente a los aspectos previsionales, a la Superintendencia de Pensiones. En este orden de ideas, es útil hacer presente que estas Corporaciones se encuentran sujetas a la fiscalización de este Órgano Contralor para efectos de lo dispuesto en los artículos 25 de la ley N° 10.336 y 136 de la ley N° 18.695, esto es, para verificar la correcta utilización de las subvenciones o aportes del Estado en el cumplimiento del fin específico y determinado de tales fondos públicos y acerca del uso y destino de sus recursos, respectivamente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe confirmar que al señor Fuenzalida Sánchez no le asistió el derecho a acogerse al criterio de la divisibilidad de los períodos previsionales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República