Dictamen CGR

Dictamen N° 53555/2014

2014-07-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre presentación de don Rodrigo Medina Pavéz relativa a la asignación del "bono marzo" al diputado Luis Rocafull López
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Dictamen N° 30622/2018
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Dictamen N° 30810/2016
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N° 53.555 Fecha: 14-VII-2014 Se ha recibido en esta Contraloría General, la presentación de don Rodrigo Medina Pavéz, solicitando una investigación y aclaración con respecto a la asignación del denominado "Bono Marzo" al actual diputado señor Luis Rocafull López, con el objeto de transparentar y aclarar su calificación al sistema de protección social para las familias con menores ingresos del país. En este contexto, el recurrente solicita que se levante el secreto bancario al denunciado y se oficie al Servicio de Impuestos Internos con el fin de cotejar los datos que certifiquen la calidad de vulnerable del señor Rocafull. Requeridos de informar sobre la materia, la Municipalidad de Anca, la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, el Instituto de Previsión Social y el Servicio de Impuestos Internos, todos de la Región de Anca y Parinacota, respondieron mediante sus oficios ordinarios N°s. 1.084, 103, 113 y 104, este último complementado con el oficio N° 131, todos de 2014, respectivamente, antecedentes que fueron considerados para la elaboración del presente oficio. Al respecto, en cuanto a la petición del recurrente de levantar el secreto bancario del señor Luis Rocafull López, cabe precisar que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, previene que el banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente. Por su parte, el artículo 154, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican, precisa que los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. Como puede advertirse de la normativa expuesta, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido, como regla general, una serie de resguardos tendientes a garantizar la reserva o secreto de las operaciones bancarias que efectúen los titulares de cuentas corrientes, el que sólo por excepción puede ser dado a conocer a terceros, previa autorización de dicho titular o de determinadas autoridades del orden jurisdiccional en conformidad con la ley. Por lo tanto, este Ente de Fiscalización debe abstenerse de informar sobre el asunto planteado, puesto que lo requerido no se encuentra dentro de sus facultades fiscalizadoras. Ahora bien, en relación al otorgamiento del "Bono Marzo" al señor Rocafull López, es pertinente mencionar, que el artículo 1° de la ley N° 20.743, que Concede Aporte Familiar Permanente de Marzo y Ajusta Norma que Indica, concede, por una vez cada año en el mes de marzo, un aporte familiar permanente a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a su otorgamiento sean beneficiarios del subsidio familiar instituido en la ley N° 18.020, que Establece Subsidio Familiar para Personas de Escasos Recursos y Modifica Normas que Indica; y a quienes, a dicha fecha, sean beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, contenidas en los decretos leyes N's. 307 y 603, ambos de 1974, ello siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987, que Incrementa Asignaciones, Subsidio y Pensiones que Indica. Asimismo, recibirá este aporte familiar permanente cada persona o familia que al 31 de diciembre del año anterior a su otorgamiento, sea usuaria del subsistema "Seguridades y Oportunidades", establecido en la ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias por esta causa, y las familias que, a esa fecha, estén participando en el subsistema "Chile Solidario", siempre que se trate de familias que no sean beneficiarias de alguno de los subsidios o asignaciones a que se refiere el inciso anterior. En igual sentido, la norma establece que el aporte familiar permanente será de $ 40.000 por cada causante de subsidio familiar o de asignación familiar que el beneficiario tenga al 31 de diciembre del año anterior a su otorgamiento, mientras que para los beneficiarios del subsistema "Seguridades y Oportunidades" el aporte ascenderá a $ 40.000 por familia. Ahora bien, cabe indicar que la Municipalidad de Anca informó que el señor Rocafull López no presenta ficha de protección social. Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, región de Anca y Parinacota, señaló que el señor Rocafull López efectivamente es beneficiario del aporte familiar por el monto de $ 40.000 por cada causante o carga familiar debidamente acreditada al 31 de diciembre de 2013, puesto que cumple con el requisito de ser beneficiario de la asignación familiar con el reconocimiento de una carga familiar. Luego, la citada secretaría regional ministerial indica que el beneficio se encuentra disponible a contar del 21 de abril de 2014 en la Caja de Compensación Los Héroes, sucursal Anca, sin embargo, el beneficiario no ha hecho efectivo el cobro del bono. Ahora, en relación a la asignación familiar del señor Rocafull López que le permitió ser beneficiario del bono, el Instituto de Previsión Social, en adelante IPS, manifiesta que el individualizado solicitó el 30 de agosto de 2013, ante esa entidad, el reconocimiento de su hija, de entonces 17 años de edad, como su carga familiar, la que fue autorizada mediante la resolución N° 2268184, de 2 de septiembre de 2013, de ese instituto, estableciendo que el beneficio fue reconocido el 1 de agosto de 2013 y que su vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2014. A su vez, el IPS adjunta copia de los antecedentes presentados por el peticionario del beneficio, entre los cuales se encuentran el certificado de nacimiento de la menor, el contrato de trabajo celebrado con su empleador, planilla de pago de imposiciones de AFP e IPS del mes de agosto de 2013 y el formulario "Solicitud de Asignación Familiar y Maternal". Sobre la materia, es dable manifestar que la letra a) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, dispone que quedan afectos al Sistema Único de Prestaciones Familiares y son sus beneficiarios todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado. Asimismo, el artículo 3°, letra b), del referido decreto con fuerza de ley N° 150, consigna que serán causantes de asignación familiar, los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento. Así las cosas, el artículo 1° de la ley N° 18.987, reemplazado por el artículo 2° de la ley N° 20.689, que Reajusta el Monto del Ingreso Mínimo Mensual, dispone que, a contar del 1 de julio del año 2013, las asignaciones familiar y maternal del sistema único de prestaciones familiares, reguladas por el citado decreto con fuerza de ley N° 150, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: a) de $ 8.626 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 220.354; b) de $ 5.294 por carga, para los que tengan un ingreso mensual que supere los $ 220.354, pero que sea inferior a $ 321.851; y, c) de $ 1.673 por carga, para los beneficiarios que perciban un ingreso mensual sobre los $ 321.851, pero menor a $ 501.978. Además, la citada disposición agrega, en su letra d), que las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 501.978, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Enseguida, el inciso primero del artículo 2° de la referida ley N° 18.987 establece, en lo que interesa, que se debe entender por ingreso mensual, el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se genere la asignación, siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días. Continúa señalando, que en el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas. Asimismo, en el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del período respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos. En este contexto, debe anotarse que para determinar el ingreso mensual que permite otorgar asignación familiar, sólo cabe considerar los estipendios que se perciban en forma habitual y permanente, descartándose los que poseen un carácter eventual o transitorio y los que tienen una finalidad indemnizatoria, acorde con lo sostenido en los dictámenes N's. 48.680, de 2005, y 57.515, de 2013, entre otros, de este Organismo de Control. Asimismo, la circular N° 2.511, de 26 de febrero de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, que imparte instrucciones del Sistema Único de Prestaciones Familiares dispuesto en el citado decreto con fuerza de ley N° 150, establece en su punto 3.2.2.7, que el monto de los ingresos del beneficiario se acreditará con una declaración jurada simple, que la entidad administradora del régimen deberá exigir al momento de efectuar el reconocimiento de un causante. A su vez, el punto 6 de la circular N° 2.943, de 28 de agosto de 2013, de esa misma entidad, que imparte instrucciones sobre los nuevos valores de las asignaciones familiar y maternal, que regirán a contar del 1° de julio de 2013, establece que la citada declaración jurada debe contener el monto de los ingresos del beneficiario del período enero a junio 2013 en el caso general y julio de 2012 a junio de 2013 en el caso de los trabajadores contratados por obras o faenas o a plazos fijos no superiores a seis meses. Agrega que, considerando que el monto del ingreso mensual del beneficiario determina el derecho al monto pecuniario de la asignación de que se trata y su valor, en los casos en que éste no presente la declaración correspondiente se asumirá que su ingreso mensual es superior a $ 501.978. Así las cosas, es dable manifestar, que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el IPS, se establece que el señor Rocafull López, fue beneficiado con la suma de $ 8.626 mensuales, por concepto de asignación familiar desde agosto de 2013 hasta febrero del año 2014, lo cual corresponde al haber mantenido un ingreso mensual que no excedía de $ 220.354. En este sentido, revisada la documentación dispuesta por el citado instituto, se verifica que el señor Rocafull López no posee ingresos como trabajador dependiente, puesto que no presenta cotizaciones de ningún tipo durante el período comprendido entre enero y julio de 2013, según lo establecido en el artículo 2° de la referida ley N° 18.987. Ahora bien, de los antecedentes dispuestos por el IPS, no consta la presentación de la declaración jurada de ingresos del peticionario, la cual se debió entregar al momento de solicitar el reconocimiento del beneficio de asignación familiar, según lo indica la referida circular N° 2.511. Por otro lado, consultado el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Anca y Parinacota, en adelante Sil, sobre las rentas declaradas por el señor Luis Rocafull López, por el período comprendido de enero a diciembre de 2013, este acompañó las copias de los formularios 22 y 29 presentados por el individualizado, en los cuales se declara la renta anual y el pago mensual del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente. Cabe indicar que el formulario 22 indica los ingresos totales recibidos en el año 2013, y no el mes en que se recibieron, sin perjuicio de ello, el SII informó que los ingresos declarados corresponden a retiros de empresa, rentas determinadas según contabilidad simplificada (planillas, contratos y otras rentas) y por último, rentas correspondientes al artículo 42, N° 1, del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Texto que Indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares. Sin perjuicio de lo anterior, útil resulta consignar, que en el numeral 8 de la circular N° 2.998, de 26 de marzo de 2014, de la SUSESO, que imparte instrucciones para la aplicación de la citada ley N° 20.743, indica que corresponderá a dicha institución la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del aporte familiar permanente correspondiente a los beneficiarios del subsidio familiar o asignaciones familiares o maternales. A su vez, en relación a las asignaciones familiares, el artículo 26 del mencionado decreto con fuerza del N° 150, dispone que corresponderá a la superintendencia la administración financiera del fondo; la formulación y ejecución del presupuesto y el programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones de su Título 1°. Agrega, que en el ejercicio de esas facultades ese servicio podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios. En consecuencia, corresponde a la SUSESO la fiscalización con respecto al otorgamiento y pago del aporte familiar permanente correspondiente a los beneficiarios del subsidio familiar o asignaciones familiares, debiendo este Órgano de Fiscalización abstenerse de emitir un pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe sino concluir que en el evento que el señor Rocafull López hubiese recibido un ingreso mensual inferior a $ 501.978, en el período anterior al devengo de la asignación familiar, tuvo derecho a que esa institución le pagara tal asignación. Es así que, si al 31 de diciembre de 2013 era beneficiario de asignación familiar por tener ingresos iguales o inferiores al máximo antes indicado, también tuvo derecho a percibir el bono de la ley 20.743. Por lo anterior, esa Superintendencia de Seguridad Social, deberá determinar de acuerdo a sus facultades, si corresponde que el señor Rocafull López sea beneficiario de la asignación familiar, lo cual es requisito, entre otros, para conceder por una vez cada año en el mes de marzo el aporte familiar permanente estipulado en la ley N° 20.743, ya citada, informando de ello a este Órgano de Control en un plazo de 30 días hábiles, a contar del día siguiente a la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Previsión Social deberá instruir un proceso disciplinario, con el fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que no exigieron la referida declaración jurada de ingreso por parte de don Luis Rocafull López, remitiendo a la Contraloría Regional de Anca y Parinacota copia del acto administrativo que así lo ordene, en un plazo de 15 días hábiles, a contar del día siguiente a la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente, al Director Regional del Instituto de Previsión Social, al Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, a la Contraloría Regional, todos de la Región de Anca y Parinacota, al Alcalde de la Municipalidad de Anca y a la Jefa de la Unidad de Sumarios de la Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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