Dictamen CGR

Dictamen N° 53556/2011

2011-08-24 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. No procede revisar la pensión no contributiva, por gracia, de exonerado político ex trabajador de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por encontrarse vencido el plazo previsto en el artículo 4 de la ley 19260

N° 53.556 Fecha: 24-VIII-2011 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación que ante ella efectuara don Juan Carlos Durán Guerrero, ex trabajador de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento que establezca si, en su caso, ha transcurrido el plazo de revisión de la pensión no contributiva, por gracia, que percibe. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, en síntesis, que en su caso, se encuentra vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, para pedir su revisión. Sobre el particular, cabe indicar, primeramente, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 4.845, de 2003, del antiguo Ministerio del Interior, se concedió al señor Durán Guerrero una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $106.291.-, a contar del 1 de septiembre de 1999. Precisado lo anterior, resulta pertinente advertir que, tal como se indicara al recurrente en el dictamen N° 33.627, de 2008, de este Organismo Contralor, el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas y tal como se indicó en el anotado dictamen N° 33.627, de 2008, de este origen, entre la fecha de la respuesta emitida por el entonces Instituto de Normalización Previsional, ante una solicitud del peticionario, acaecida el 11 de febrero de 2004, y la primera presentación efectuada, tras ello, ante este Ente de Control, de 27 de diciembre de 2007, transcurrieron más de tres años, por lo que, no acompañándose en esta oportunidad antecedentes nuevos o distintos a los ya analizados, resulta forzoso concluir que el derecho a revisión se encuentra vencido, ratificando, de esta forma, lo determinado en el dictamen que viene de citarse. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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