Dictamen CGR

Dictamen N° 5364/2020

2020-03-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. SII se ajustó a sus facultades fiscalizadoras sobre la materia. El IND debe adoptar medidas para mejorar sus procesos de control, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa que indica

N° 5.364 Fecha: 02-III-2020 La señora María Constanza Gajardo Sandino, en representación, según indica, de la sociedad “Frutera San Fernando S.A.”, reclama en contra de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (SII), por la supuesta vulneración a la normativa contenida en la ley N° 19.712, puesto que en el marco de un proceso de fiscalización de la declaración de renta del año tributario 2015, determinó que no tenía derecho al beneficio tributario que obtuvo por una donación efectuada con fines deportivos a la Corporación Deportiva Mundo Deporte. Expone que no procedió que se reprochara a su representada el incumplimiento de requisitos cuya observancia correspondió al donatario y que debió verificar la Dirección Regional del Instituto Nacional de Deportes de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Asimismo, indica que el SII infringió la preceptiva especial que rige la materia, debiendo la mencionada corporación haber reintegrado al Fisco el impuesto equivalente al crédito que esa sociedad donante utilizó de buena fe. Requerido su informe, el SII señaló que su actuación se ajustó a sus facultades fiscalizadoras al detectar irregularidades que incidieron en la determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2015, entre ellas, que la totalidad de beneficiarios del respectivo proyecto deportivo correspondían a trabajadores dependientes de la contribuyente. A su turno, el Instituto Nacional de Deportes (IND) manifestó que el proyecto en cuestión se postuló a la categoría “deporte recreativo” y no “deporte laboral” como entiende la peticionaria, por lo que resultó aplicable la prohibición prevista en el artículo 11 de la ley N° 19.885, cuyo cumplimiento, sin embargo, escaparía al ámbito de su competencia, pues carece de atribuciones de fiscalización respecto de los donantes. Por su parte, el Ministerio del Deporte informó que no obstante que la mencionada dirección regional tuvo por cumplidas las obligaciones de la donataria, dispuso la revisión de los procedimientos de supervisión actualmente vigentes con el objeto de asegurar el buen uso de la franquicia tributaria que contempla la ley N° 19.712. Sobre el particular, es útil recordar que acorde con los artículos 11, 12, letra s), y 14 de la ley N° 19.712, Ley del Deporte, al IND compete, en lo que interesa, la supervigilancia de las organizaciones deportivas con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que establece esa normativa, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que corresponda a otros órganos de las Administración del Estado, teniendo, entre otras, la función de calificar los fines deportivos de los proyectos a que se refiere su artículo 62. Su artículo 44 previene que anualmente deberá efectuarse un concurso público, mediante el cual se efectuará la selección, en lo que importa, “de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62. El concurso se sujetará a las bases generales que los respectivos reglamentos establezcan”. A su turno, el reseñado artículo 62, consagra un crédito tributario en beneficio de los contribuyentes que efectúen donaciones en dinero para financiar proyectos destinados al cumplimiento de determinados objetivos, bajo las condiciones y modalidades que precisa. Su artículo 63, N° 1, exige para tener derecho al aludido beneficio, entre otros requisitos, que las liberalidades hayan sido efectuadas a las organizaciones deportivas que detalla su artículo 32, “cuyo proyecto se encuentre incorporado en el registro que para estos efectos llevará la Dirección Regional respectiva”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de esa normativa. Asimismo, su Nº 3 dispone que dicha franquicia no debe ceder “en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante”. Luego, su artículo 64, inciso segundo, dispone que “El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del proyecto con las especificaciones y formalidades que señale la Dirección Regional del Instituto”. Añade su inciso tercero, que “La Dirección Regional realizará o encargará un seguimiento anual del proyecto sobre la base de las cláusulas del convenio y emitirá un informe de resultados logrados, el que remitirá a Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario”, en la oportunidad que señala. El artículo 66 de la misma preceptiva señala que “El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe”. Por su parte, el artículo 11 de la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, preceptúa que las instituciones que reciban donaciones acogidas a esa normativa o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante -como acontece en la especie-, “no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045”. Precisado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 3.498, de 2013, el IND aprobó las bases administrativas para la postulación al registro de proyectos deportivos susceptibles de donaciones con franquicia tributaria de la citada ley N° 19.712, postulando la Corporación Deportiva Mundo Deporte a la categoría “deporte recreativo” con la iniciativa “6º Evento Recreativo 58 Polideportivo 2”. Luego, por la resolución exenta N° 681, de 2014, de la Dirección Regional del IND de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se aprobó la incorporación de dicho proyecto al catastro en comento, suscribiendo la sociedad recurrente, en su calidad de donante, y la mencionada corporación, como donataria, el respectivo convenio de donación. Posteriormente, esta última emitió el certificado N° 742, del mismo año, dando cuenta de la recepción de la totalidad de los recursos. En ese contexto, la mencionada dirección regional realizó una visita de supervisión de la actividad, observando, entre otros aspectos, que se trataba de una “fiesta institucional de aniversario” del contribuyente. Presentados los descargos de la referida corporación, estos fueron aceptados por ese servicio, concluyendo mediante su oficio Nº 308, de 2015, que el proyecto dio cumplimiento con lo previsto en el convenio. A su turno, se aprecia que presentada la declaración de renta del año tributario 2015 por parte de la sociedad recurrente, ésta fue observada por el SII, entre otras razones, porque de la revisión de los antecedentes aportados por la misma, se determinó que el 100% de los beneficiarios del programa -informados al IND-, correspondían a sus trabajadores dependientes, concluyendo que la donante carecía del derecho a utilizar el crédito de donaciones para fines deportivos en contra del impuesto de primera categoría, lo que, en definitiva, dio lugar a que aquella rectificara su declaración, eliminando el referido beneficio. En ese orden de ideas, es del caso anotar que la normativa contenida en la ley Nº 19.712 y las atribuciones que se entregan al IND, son sin perjuicio de la competencia que le corresponde al SII sobre la materia, especialmente en cuanto a determinar la posibilidad de que una organización deportiva específica pueda ser favorecida del beneficio tributario analizado, de conformidad con los artículos 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene su ley orgánica (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 85.432, de 2013). De este modo, habiéndose determinado una vulneración a la normativa reseñada, en particular, a la prohibición establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.885, dada la vinculación de los beneficiarios del proyecto con el donante, se advierte que el actuar del SII se ajustó a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. No altera lo anterior, la circunstancia que el proyecto correspondiera a la categoría “deporte laboral”, como entiende erróneamente la recurrente, puesto que si bien en ese supuesto las bases del concurso permitían la participación de empleados del donante en determinadas condiciones, ello en ningún caso, puede implicar una infracción al referido artículo 11, como precisamente aconteció en la situación en estudio. A su vez, en cuanto a lo obrado por la indicada dirección regional y su alegación respecto a la imposibilidad de determinar el vínculo que existía entre el donante y los beneficiarios de la iniciativa, cabe anotar que si bien es efectivo que dicho servicio no tiene atribuciones fiscalizadoras respecto de los donantes, sí tiene facultades en relación a las organizaciones deportivas a fin de verificar el cumplimiento por parte de estas de los requisitos que las habilitan para acceder a los beneficios que contempla la ley Nº 19.712, entre ellos, los fines deportivos que deben cumplir los proyectos para acceder a las donaciones a que alude su artículo 62 y las prohibiciones que dicha preceptiva establece. Por consiguiente, el IND deberá adoptar medidas tendientes a mejorar sus procedimientos de control a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente en la materia. Además, en virtud del principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado según los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, dicha entidad podrá requerir, de los organismos que corresponda, los antecedentes que sean útiles para dar cumplimiento a sus funciones, dentro de sus esferas de atribuciones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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