Dictamen CGR

Dictamen N° 5367/2020

2020-03-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede aplicar las disposiciones contenidas en la ley N° 20.248, para efectos de la determinación de la asignación prevista en el artículo 88 C de la ley N° 19.070

N° 5.367 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación Parvularia solicitando un pronunciamiento que precise si para efectos de la determinación de la asignación establecida en el artículo 88 C de la ley N° 19.070, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 20.248, que regulan el cómputo del porcentaje de alumnos prioritarios de los establecimientos educacionales. Sobre el particular, es útil señalar que el artículo 1°, N° 53, de la ley N° 20.903, incorporó un Título VI al Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo. Pues bien, el artículo 88 C de la mencionada ley N° 19.070, contempló el pago de un beneficio remuneratorio, de carácter mensual, para los docentes regidos por el anotado Título VI del Estatuto Docente, que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad con el Título III de dicha normativa. Así, y de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero, letra a), de dicho precepto, el monto del señalado emolumento “se establecerá sobre la base de la remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I”. Añadiendo, en lo que interesa, la letra b) del inciso primero en comento, que el beneficio remuneratorio de que se trata “se pagará en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior a la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será equivalente a la diferencia entre ambos montos”. Del tenor de la anotada disposición aparece que para determinar el monto de la asignación de que se trata, es menester efectuar una comparación entre la renta percibida por el profesional de la educación regido por el señalado Título VI del Estatuto Docente, y los componentes remuneratorios especificados en la precitada letra a). Asimismo, se advierte que dentro de los estipendios que procede incluir en el mencionado cotejo se contempla la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, establecida en el artículo 50 de la ley N° 19.070. En este contexto, entonces, es oportuno recordar que el señalado artículo 50 del Estatuto Docente concede un beneficio remuneratorio a aquellos educadores que cumplan funciones en escuelas con alta concentración de alumnos prioritarios, calidad que, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo de dicha disposición, poseerán aquellos establecimientos educacionales “que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248”. Luego, es dable tener presente que el artículo 2°, inciso segundo, de la referida ley N° 20.248, prevé, en lo pertinente, que la calidad de alumno prioritario será definida, anualmente, por el Ministerio de Educación, de acuerdo a los criterios que dicha disposición pormenoriza. Agrega el artículo 16, inciso final, de la precitada normativa, que para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios de los recintos educacionales, la aludida cartera de Estado considerará el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial en relación al promedio de la matrícula de los alumnos de los grados integrados a la obtención de la antedicha subvención, ambas registradas desde el mes de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior. Pues bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes se advierte que el legislador previó, expresamente, la inclusión de la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios entre los ítems remuneratorios a considerar en el proceso de comparación de remuneraciones de que se trata, estipendio que, a su vez, se remitió a las disposiciones de la ley N° 20.248, para efectos de establecer, precisamente, las escuelas con “alta concentración de alumnos prioritarios”. Por ello es que, en la especie, resulta imperioso recurrir a los preceptos de la citada ley N° 20.248, pues es tal normativa la que contiene, por una parte, los criterios en virtud de los cuales el Ministerio de Educación debe determinar la calidad de “alumno prioritario” y, por otra, la fórmula a emplear para establecer que un recinto educacional es de “alta concentración de alumnos prioritarios”. No obsta a lo anterior la circunstancia de que, en la situación en estudio, se trate de establecimientos financiados con aportes regulares del Estado que no tienen derecho a impetrar la subvención escolar preferencial creada por la ley N° 20.248, toda vez que sus disposiciones se aplicarán, únicamente, con la finalidad precedentemente indicada. En consecuencia, tratándose de establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado, deberá recurrirse primeramente al artículo 2° de la ley N° 20.248, para definir los alumnos prioritarios de tales recintos; para luego, en virtud del artículo 16, inciso final, de esa preceptiva, determinar el porcentaje de alumnos prioritarios de aquellos, considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula total de alumnos, ambas registradas desde el mes de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República