Dictamen N° 5370/2020
N° 5.370 Fecha: 02-III-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General el Ejército de Chile y la Fuerza Aérea de Chile, solicitando un pronunciamiento relativo a la forma en que debe aplicarse el reajuste dispuesto por la ley N° 21.050, para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, respecto del personal de esas entidades, que no tuvo derecho al reajuste dispuesto por la ley N° 20.975, por encontrarse en la hipótesis del inciso octavo del artículo 1° de esta última normativa. Requeridas, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Dirección de Presupuestos informaron sobre la materia. En primer término, cabe recordar que el inciso primero del mencionado artículo 1° de la ley N° 20.975 otorgó, a contar del 1 de diciembre de 2016, un reajuste de 3,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público. Su inciso cuarto añade que el reajuste establecido en el inciso primero no se aplicará a “los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981”. Enseguida, en su inciso octavo, dispuso, en lo que interesa, que “los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2016 tengan como promedio mensual de remuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, un monto igual o superior a $4.400.000, no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el aludido inciso primero. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el inciso primero de este artículo, el total de sus remuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, una cantidad promedio superior a $4.400.000, mensuales”. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 21.050, otorgó, a contar del 1 de diciembre de 2017, un reajuste de 2,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, sin establecer exclusiones a dicho reajuste como en el caso de la ley anterior. Al respecto, es menester indicar que la exclusión contemplada en el inciso octavo del artículo 1° de la ley N° 20.975, tuvo por objeto restringir la actualización de las rentas que percibirían los funcionarios a que alude esa norma, durante el período de vigencia de dicho texto legal, esto es, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, sin afectar las escalas remuneracionales pertinentes, las que debieron seguir reajustándose, puesto que la referida limitación se refiere a las rentas que correspondían a un funcionario específico, en un periodo determinado de tiempo. Concluir lo contrario, esto es, que la restricción afecta a las antedichas escalas, el legislador lo habría señalado expresamente como lo hizo en el inciso cuarto del citado precepto, lo que no ocurrió en la especie. A mayor abundamiento, de seguirse una interpretación distinta, los servicios deberían calcular la remuneración de sus funcionarios atendiendo a factores tales como la fecha de su ingreso, lo que conllevaría a que los empleados que se incorporaron con posterioridad a la vigencia de la aludida exclusión, percibirían remuneraciones superiores a aquellos que, encontrándose asimilados a un mismo grado remuneratorio, ya cumplían funciones en el servicio, lo que vulneraría el principio de igualdad de remuneraciones, previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.575, según el cual, a similar función y responsabilidad debe asignarse igual retribución y beneficios económicos. Precisado lo anterior, es dable mencionar que de acuerdo a lo previsto en el capítulo VI, “De los derechos del personal”, del título II, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el sueldo y demás remuneraciones del personal afecto a esa normativa, se estructura sobre grados jerárquicos a los que se les asigna un grado en la escala de remuneraciones cuyos montos a que cada uno de estos últimos equivale los establece la ley. En ese contexto, el decreto ley N° 2.546, de 1979 , dispone los montos que equivalen a cada uno de los grados de la escala jerárquica, los que son actualizados anualmente mediante orden ministerial que dicta el Ministerio de Defensa Nacional, en armonía con el artículo 6° de las disposiciones complementarias de la citada normativa. De conformidad con lo anterior, los reajustes de las remuneraciones del personal afecto al referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997 y, por ende, las aludidas órdenes ministeriales deberán efectuarse según lo establecido en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República