Dictamen CGR

Dictamen N° 53795/2009

2009-09-29 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Vigente
Sumario. No procede contratar a honorarios a una persona en una Municipalidad para realizar estudios y manuales, por períodos prolongados, por no tratarse de la prestación de labores accidentales

N° 53.795 Fecha: 29-IX-2009 Esta Contraloría General, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, ha registrado los decretos N°s. 1515, 1523, 1524 y 1525, todos de 2009 de la Municipalidad de Lo Espejo, mediante los cuales se aprueban los contratos a honorarios suscritos con las personas en ellos individualizadas. No obstante, es necesario hacer presente que las contrataciones que se aprueban, no se ajustan al artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 18.883, que autoriza, mediante decreto del alcalde, contratar a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales; y, asimismo, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. En efecto, como lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s 5.762, de 2000 y 15.868, de 2005, entre otros, son labores accidentales aquéllas que si bien corresponde a la entidad edilicia ejecutar, no obstante su desarrollo es ocasional o circunstancial, vale decir, no son tareas que en forma permanente y habitual la municipalidad debe cumplir; condición que no concurriría en los presentes casos, considerando que se ha contratado reiteradamente a las personas de quienes se trata, para realizar diversos estudios y manuales, durante un período prolongado, según así consta en los decretos N°s 249, 753, 889, 927, 1.038, 1.349, 1.351, 1.604, todos de 2008; 266, 274, 280, 925, 930, 1.025, 1.040 y 1.161, de 2009. En consecuencia, procede que, en una próxima oportunidad, tales labores sean cumplidas por funcionarios municipales, por cuanto dada su habitualidad habrían adquirido el carácter de labores permanentes del municipio y, a su respecto, no concurriría la exigencia de tratarse de prestaciones de servicios para labores accidentales, al tenor del comentado artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 18.883. Por orden del Contralor General de la República Marcelo Galaz Eberhardt Abogado Jefe División de Municipalidades

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