Dictamen N° 53796/2014
N° 53.796 Fecha: 14-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Madrid Barros, denunciando que la Municipalidad de Curacaví no ha adoptado las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el oficio N° 15.061, de 2011, de esta Entidad de Control, el que tuvo como antecedente un reclamo del mismo peticionario, quien solicitaba en dicha oportunidad, entre otras materias, que se regularizara la titularidad de los bienes raíces que aparecen a nombre de dicho municipio, por cuanto, según él, esas inconsistencias provocan un detrimento al patrimonio de la entidad edilicia. Al respecto, cabe recordar que mediante el citado oficio N° 15.061, de 2011, se indicó, por una parte, que la Municipalidad de Curacaví debía determinar las eventuales responsabilidades administrativas de aquellos funcionarios que desempeñaron funciones de unidad técnica en el marco de la ejecución del contrato “Construcción de la Cartera Inmobiliaria de la Municipalidad de Curacaví”. Asimismo, se hizo presente que una vez que el catastro de bienes inmuebles municipales estuviera afinado, dicha entidad edilicia tenía que actualizar los registros contables de las propiedades con que cuenta. Por último, se manifestó que procedía que ese municipio reiterara al Servicio de Impuestos Internos la petición de depuración de sus registros de contribuciones de bienes raíces, con el objeto que las propiedades señaladas en el oficio en comento, sean registradas a nombre de sus verdaderos dueños en los listados de roles de contribuciones que emite la Tesorería General de la República. Requerido al efecto, el municipio informó acerca de las medidas adoptadas por esa entidad para dar cumplimiento al oficio N° 15.061, de 2011, indicando, por una parte, que mediante el decreto alcaldicio N° 22, del 13 de enero de 2014, se ordenó instruir un procedimiento disciplinario destinado a investigar las citadas responsabilidades. Enseguida, precisa que se encargará al director de asesoría jurídica para que en forma coordinada con el Ministerio de Bienes Nacionales y el aludido servicio, se enmiende el catastro de bienes inmuebles municipales con el fin de poder corregir su tasación en los registros financieros de esa municipalidad. Finalmente, señala que mediante el ordinario N° 279, de 2011, reiteró al mencionado servicio la anotada directriz, añadiendo que mediante el oficio N° 100, de 2014, se llevó a cabo nuevamente dicho petitorio. A su vez, solicitado informe al Servicio de Impuestos Internos, este expresó que de conformidad con los artículos 16 de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial -cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda-, y 76 del Código Tributario, si bien le corresponde mantener al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, manifiesta que esa función solamente es posible llevarla a cabo si en la práctica los notarios, conservadores, los propios municipios y los propietarios remiten la información correspondiente. En este contexto, indica que la disconformidad existente entre el propietario real de un inmueble y el que figura en el respectivo rol de avalúo se debe a que los anteriores actores no han cumplido con la obligación precitada. Sin perjuicio de aquello, precisa que ya comenzó a actualizar sus registros de propietarios de ciertos inmuebles, erróneamente inscritos a nombre de la entidad edilicia en comento, por cuanto logró recabar antecedentes para ello. Agrega, acerca de los bienes raíces cuya información no se ha ajustado aún, que dicho servicio se encuentra realizando las averiguaciones del caso a fin de poder establecer quienes son los legítimos dueños de las propiedades que figuran a nombre del municipio. Finalmente, en lo que dice relación con los supuestos perjuicios al patrimonio edilicio que causarían las irregularidades en comento, dicho servicio manifiesta que la gran mayoría de las propiedades cuyos roles se encuentran desactualizados tienen un avalúo fiscal inferior al monto exento para predios habitacionales, de manera que aun cuando estos estuvieran inscritos a nombre de particulares, esos inmuebles igual quedarán liberados del pago de tributos, por lo que no existe el detrimento alegado por el recurrente. En relación con la materia, cabe precisar que de conformidad con el artículo 16 de la aludida ley N° 17.235, corresponde al Servicio de Impuestos Internos mantener al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, utilizando para tal efecto, entre otras fuentes, la información que reciba de conservadores de bienes raíces, notarios, municipios y de los dueños de dichos inmuebles. En este contexto y en atención a lo expuesto, principalmente lo informado por el citado servicio, este Organismo Fiscalizador entiende que la situación por la que se reclama se encuentra en vías de solución. Por su parte, la Municipalidad de Curacaví, en el anotado informe, solicita que se reconsideren tanto las observaciones previstas en las letras a), b) y f) del citado oficio emanado de esta Contraloría General, por estimar que no debieron haberse formulado debido a que dicen relación con el incumplimiento de labores que no se encontraban previstas en las bases administrativas de la licitación denominada “Construcción de la Cartera Inmobiliaria de la Municipalidad de Curacaví”, como aquella contenida en la letra e), por cuanto no existe norma que obligue al dueño de dos predios colindantes a fusionarlos. En relación con las primeras observaciones impugnadas, es del caso hacer presente que el punto IV.2.1 de las Bases Técnicas del citado proceso concursal contempló que las actividades a realizarse por parte del contratista debían incluir al menos “a) Identificar todos los bienes raíces de propiedad de la municipalidad o que posea a cualquier título, esto es; individualización y locación, y recopilación de los antecedentes técnicos (planos), y legales (títulos, escrituras, etc.) del inmueble. b) Acopio de todos los antecedentes legales que acrediten el dominio por parte de la I. Municipalidad de Curacaví, sea que la municipalidad se encuentre en posesión material de los mismos, o que éstos se encuentren en posesión de un tercero, y en tal caso se deberá identificar el título bajo el cual lo posee. c) Interponer o identificar las acciones judiciales necesarias para proceder a su recuperación, y d) Regularización de la tenencia por terceros mediante la generación de los documentos respectivos (contrato de arriendo, comodato, etc.)”. En este contexto, es del caso hacer presente que si bien en el citado oficio N° 15.061, de 2011, en las letras a), b) y f) se objetó que en el catastro de bienes raíces entregado por el consultor no se consignaron antecedentes acerca de los roles de contribuciones de dichos inmuebles, mediante los literales en análisis también se reparó que el listado en estudio carecía de la documentación necesaria para poder localizar determinados predios, contenía citas erróneas y en algunos casos tampoco precisaba su detentador actual, razón por la cual no corresponde dejar sin efecto las observaciones formuladas en las antedichas letras a), b) y f), debiendo confirmarse el aludido pronunciamiento en aquel sentido. Por último, en lo que respecta a la objeción contemplada en la referida letra e), cabe destacar que esta consistió en que las construcciones existentes en los inmuebles que se indican en el mencionado oficio, ocupan varios predios colindantes, que tienen roles de contribución diversos, en circunstancias que, por tratarse de un solo inmueble, deberían haberse fusionado, sin que, a la fecha, aquello se haya realizado. Al respecto, es del caso manifestar que de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 3.1.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para la aprobación de anteproyectos que involucren dos o más predios, no se requerirá efectuar las fusiones, subdivisiones o rectificaciones de deslindes que se contemplen. No obstante, dicha norma agrega que “En la resolución aprobatoria del anteproyecto se consignará la obligación de solicitar dichas acciones en forma previa o conjunta con la solicitud de permiso, siendo requisito para otorgar éste que se haya perfeccionado la actuación correspondiente”. En este sentido, de conformidad con la antedicha normativa, la Dirección de Obras Municipales no puede conceder un permiso de edificación para una obra que pretende desarrollarse sobre dos o más terrenos, si es que no se ha requerido con antelación a la solicitud del anotado permiso o conjuntamente con aquel, la fusión de los respectivos bienes raíces. En consecuencia, no corresponde dejar sin efecto la observación planteada en la mencionada letra e), por tanto, se confirma el aludido pronunciamiento. Transcríbase al recurrente y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República