Dictamen CGR

Dictamen N° 53803/2009

2009-09-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre reintegro de remuneraciones por feriado concedido irregularmente

N° 53.803 Fecha: 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mariana del Carmen Muñoz Figueroa, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para requerir un pronunciamiento en relación con los descuentos efectuados en sus remuneraciones por el uso que hiciera del feriado legal progresivo, que ese centro de salud considera irregular, lo que, a juicio de la afectada, es producto de la existencia de una laguna previsional que comprende los meses de agosto del año 1988 a mayo del año 1989. Manifiesta la interesada que durante el año 2008, hizo uso, de manera parcializada, y desde agosto de esa anualidad, de dieciséis días de feriado, sin que ninguna de sus fracciones haya sido igual o superior a diez días, como lo exige la preceptiva pertinente, en el convencimiento que a partir de junio tenía derecho a veinticinco días, por haber cumplido a esa época veinte años de servicios para esos efectos. En este orden de ideas, y según aparece de la documentación tenida a la vista, el referido establecimiento de salud estimó que, atendido lo informado por su Departamento de Personal, la señora Muñoz Figueroa sólo tenía derecho a veinte días de feriado durante el año 2008, de manera que, debiendo una fracción ser igual o superior a diez días, por mandato del artículo 104 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la servidora de que se trata habría hecho un uso incorrecto de seis días del señalado derecho, por lo que le comunica que hará el descuento de las remuneraciones por esos días no trabajados, reconociéndole el feriado por los diez días restantes. Expuesto lo anterior, cabe señalar que el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio, debiendo computarse los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. De igual manera, resulta menester hacer presente que de conformidad con lo prescrito en el artículo 104 del aludido texto estatutario, los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. Luego, de los antecedentes que obran en esta Entidad de Control, se ha constatado que la requirente no registra ningún nombramiento o designación en la Administración del Estado durante el lapso comprendido entre los meses de agosto de 1988 y julio de 1989, lo que se encuentra en armonía con el certificado de vacaciones progresivas emitido por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, que da cuenta que, durante ese período, no acredita imposiciones previsionales, todo lo cual derivó en que la interesada sólo lograra acreditar, a noviembre de 2008, época de la aludida certificación, 19 años y 5 meses de servicios computables para los fines del feriado progresivo. En consecuencia, en atención a la normativa señalada y al mérito de lo expuesto, cabe concluir que la peticionaria sólo tuvo derecho a veinte días de feriado progresivo durante el año 2008, por lo que, al haber hecho uso de ese beneficio en forma fraccionada, al menos uno de esos segmentos debió haber sido igual o mayor a diez días, exigencia que no se respetó, tanto por la funcionaria al solicitar el beneficio, como por el servicio al concederlo de la manera que lo hizo. En estas condiciones, atendido que en el error cometido en la utilización del feriado en comento, tuvo participación el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, al dictar los actos administrativos que autorizaron dichas fracciones, sin considerar adecuadamente los antecedentes de la funcionaria y con infracción a la normativa que regula la materia, la servidora afectada no se encuentra obligada a reintegrar las remuneraciones que percibió indebidamente por este concepto, sin perjuicio de que dicho establecimiento hospitalario deba adoptar las medidas conducentes a que esta situación no se repita en el futuro. Gastón Astorquiza Altaner Contralor General de la República Subrogante