Dictamen N° 53835/2012
N° 53.835 Fecha: 30-VIII-2012 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación deducida por el Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, quien solicita la reconsideración del oficio N° 7.418, de 2011, de esa Oficina Regional, por el cual se concluyó que no fue procedente que esa entidad edilicia adjudicara la licitación de la “Concesión de la Explotación de Estacionamientos de la comuna de Villarrica” a la Constructora Villarrica Ltda., puesto que consideró, para efectos de la evaluación, un monto de aguinaldo superior al efectivamente ofertado por esa empresa, lo que vulneró los principios de igualdad de los oferentes y estricta sujeción a las bases. Como cuestión previa, es necesario recordar que en el aludido pronunciamiento la Sede Regional indicó que no se ajustó a las bases de la licitación en comento, que la Comisión de Apertura, Selección y Proposición de Adjudicación, consignara que el adjudicatario obtuvo el máximo puntaje en el subfactor “Aguinaldos”, puesto que los bonos de producción mensual y de caja mensual ofertados por la Constructora Villarrica Ltda., no debieron sumarse a ese subfactor sino al de “Remuneración”. Al respecto, el recurrente alega, en esta oportunidad, que no es efectivo que se hayan vulnerado los referidos principios, puesto que los montos de los aguinaldos ofertados por la empresa adjudicataria, en el ítem “Otros beneficios remuneratorios” del anexo N° 7, “Formulario de remuneraciones y otros beneficios”, de las bases de la licitación en comento, debían sumarse al subfactor “Aguinaldos”, ya que el sentido de desglosar la información del factor de evaluación “Condiciones de empleo y remuneraciones”, entre remuneraciones y aguinaldos, buscaba asegurar, en favor de los trabajadores, que el proponente que resultara adjudicado pagara aguinaldos permanentemente a sus trabajadores, esto es, mientras estuviere vigente el contrato, sin entender dicha acepción en el sentido que le otorga el Código del Trabajo. En la especie, analizados los antecedentes tenidos a la vista y, en particular, lo dispuesto en la letra c), “Condiciones de empleo y remuneraciones”, del punto 6, “Evaluación de las ofertas técnicas y económicas”, de las bases administrativas especiales de la licitación de que se trata, consta que este factor se ponderaría de acuerdo a los subfactores: C.1) Monto de la remuneración mensual y C.2) Aguinaldos, sin definir el pliego de condiciones en estudio, a que correspondería cada subfactor. En este contexto, es dable recordar, que el artículo 20 del Código Civil dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo prescribe que s e entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo , agregando su inciso segundo, que no constituyen tales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Por su parte, es menester anotar que si bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, los aguinaldos son remuneraciones, tienen un carácter accesorio o extraordinario, y, por ende, según lo ha reconocido, entre otros, el dictamen N° 2914/0511, de 2011, de la Dirección del Trabajo -jurisprudencia aplicable a los trabajadores particulares beneficiarios de los estipendios que se proponían en la oferta de que se trata en la especie-, se encuentran excluidos de aquellas remuneraciones que se pagan mensualmente. Ahora bien, en la situación en análisis, se advierte que en el anexo N° 7, “Formulario de remuneraciones y otros beneficios”, del mismo pliego de condiciones, presentado por la empresa Constructora Villarrica Ltda., esta propuso en su oferta, en el rubro “Otros beneficios remuneratorios” -junto con los aguinaldos que detalla-, el bono de producción mensual y el bono de caja mensual indicando expresamente que estos se sumaban a la remuneración. Así, atendido que los referidos bonos son contraprestaciones en dinero que se pagarían mensualmente por causa del contrato de trabajo, es posible afirmar que estos estipendios, en cuanto a su periodicidad, tienen una naturaleza distinta a la de los aguinaldos. De este modo, no ha correspondido que la Municipalidad de Villarrica haya procedido a sumar en el subfactor “Aguinaldos” tales beneficios, puesto que forman parte de la remuneración mensual de los trabajadores -tal como, por lo demás, lo indicó expresamente el proponente en su oferta-, debiendo haberse adicionado a tal subfactor dichas sumas. En mérito de lo expuesto se desestima la presente solicitud de reconsideración, complementándose el oficio N° 7.418, de 2011, de la Contraloría Regional de la Araucanía, en los términos indicados. En consecuencia, esa entidad edilicia deberá disponer a la brevedad la instrucción de un proceso disciplinario, a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que resultaren involucrados y, de acuerdo al mérito que arroje dicha investigación, aplicar las sanciones que sean procedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República