Dictamen N° 5391/2009
N° 5.391 Fecha: 3-II-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 1.643, de 2008, de la Subsecretaría de Salud Pública, mediante la cual se aprueba el contrato de prestación de servicios para la realización de la encuesta nacional de salud 2008, celebrado entre el Ministerio de Salud y la Pontificia Universidad Católica de Chile, previa licitación privada regida por la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, corresponde señalar, en primer término, que esa Subsecretaría de Salud Pública carece de atribuciones para representar extrajudicialmente al Fisco, sin que se acredite, en esta oportunidad, que dicha potestad se hubiere delegado por la Presidenta de la República, de conformidad a lo indicado en el artículo 35 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, razón por la cual no procede que apruebe directamente el contrato en estudio. Enseguida, se debe reparar que en el considerando N° 17 de la resolución en comento, se invoquen las facultades delegadas por el decreto N° 2.839,. de 1995, del Ministerio de Salud, el cual no resulta aplicable al convenio de la especie, toda vez que esa delegación se refiere, en lo que interesa, a los contratos a honorarios con personas jurídicas que se regían por el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, actualmente regulados en el Capítulo Xll, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la aludida ley N° 19.886. En otro orden de ideas, cabe objetar que en los vistos de la resolución en examen, se citen los artículos 8°. del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el 28 del decreto N° 136, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado, ya que tales preceptos se refieren a las atribuciones de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual no concurre a la celebración del convenio en estudio. Finalmente, se debe observar lo previsto en la cláusula décimo sexta del mismo convenio, relativa a la fecha de vencimiento de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, por cuanto no se ajusta al artículo 27 de las bases respectivas, el cual señala que ésta deberá tener una vigencia que exceda en 60 días el plazo de duración del pertinente convenio, data que no concuerda con la indicada en la garantía que se adjunta. Por lo anteriormente expuesto, se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado.