Dictamen CGR

Dictamen N° 53927/2014

2014-07-14 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre el cobro de multa por atraso en la entrega del proyecto que indica

N° 53.927 Fecha: 14-VII-2014 Mediante su oficio N° 5.161, de 2013, la Contraloría Regional de La Araucanía, con motivo de una serie de presentaciones efectuadas por la señora Araceli Uriarte Núñez en las que reclamaba por la multa cursada por la Municipalidad de Villarrica -en su calidad de unidad técnica, en virtud del convenio mandato que celebrara con el Gobierno Regional de esa región-, por atraso en la entrega del proyecto que debía desarrollar en el marco del contrato denominado “Reposición del Estadio Municipal de Villarrica (Diseño)”, señaló, en síntesis, que esta sanción se ajustó a derecho, toda vez que el aumento de plazo de 90 días que solicitó la consultora no fue autorizado por dicho Gobierno Regional, exigencia que estaba prevista en ese mandato, el que formaba parte de los antecedentes de la licitación. Acerca de ello, por el documento de la referencia, la recurrente requiere la reconsideración del precitado oficio, pues, a su parecer, el período indicado no debería ser contabilizado como atraso, por cuanto la petición de aumento fue formulada oportunamente, contaba con la visación de la inspección técnica y, además, el rechazo de la misma se le notificó por el municipio una vez que se encontraba vencido el término convenido para el desarrollo del proyecto. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado a requerimiento de este Organismo de Control por cada una de las reparticiones públicas singularizadas, es menester consignar que el punto 1 de las Bases Administrativas Especiales aplicables al contrato en comento, aprobadas mediante el decreto N° 764, de 2011, de la mencionada entidad edilicia, establece que regirán la licitación, la adjudicación, el contrato, las garantías, el plazo, las sanciones y sistema de pago del proyecto, entre otros documentos, el convenio mandato celebrado entre el Gobierno Regional de La Araucanía y la Municipalidad de Villarrica, aprobado por medio de la resolución N° 38, de 2011, de ese servicio. Por su parte, el N° 6 de la cláusula quinta del convenio mandato referido, prescribe, en lo que interesa, que para autorizar aumentos de plazo la unidad técnica deberá contar con la aprobación previa y por escrito del mandante, y que en caso de ausencia de ella, esa unidad se hará responsable del pago íntegro de dicha consultoría. A su vez, el N° 1 de la cláusula séptima, señala, en síntesis, que el mandante se reserva el derecho de resolver las ampliaciones de plazo de los contratos derivados de ese convenio. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista aparece que el contrato de la especie tenía una duración de 150 días corridos -que se contabilizaron desde la fecha del acto administrativo que sancionó el acuerdo de voluntades-, el que vencía el 1 de marzo de 2012; que la consultora solicitó un primer aumento de plazo de 15 días en el año 2011, petición que fundamentó en que “no fue posible llegar a un consenso de la imagen del proyecto, lo que generó una falta de tiempo para desarrollarlo”, y un segundo por 75 días en el mes de enero de 2012, para lo cual argumentó el “poco tiempo para el desarrollo de espacialidades considerando que el desarrollo de proyecto de arquitectura no había sido aprobado”, “Requerimiento de desarrollo de arquitectura en sector sur para ampliación de graderías y creación de módulo de ventas por su exterior”, “Consideración de incorporación de canalizaciones en proyectos de especialidades en sector bajo graderías oriente”, “Reestudio de ubicación caseta de transmisión y conexión con edificio administrativo” y “Estudio de altura de graderías y emplazamiento en consideración a que afecta la rasante lo que incide en el desarrollo del cálculo estructural del edificio”. Posteriormente, según aparece de la carta adjunta al oficio N° 58, de 2012, de la Municipalidad de Villarrica, dirigido al aludido Gobierno Regional, la consultora justifica su solicitud de aumento de plazo, en 90 días, además de lo señalado en el párrafo precedente, en que “en la corrección de la etapa 4 por parte de la unidad técnica se nos solicita generar proporciones y geometría rectoras no indicadas en etapas anteriores, generando un retroceso en el desarrollo, no siendo recomendable iniciar los trabajos con especialistas antes de solucionar estos requerimientos”. Asimismo, que la entidad edilicia, mediante sus oficios N°s. 159, de 2011, y 58 de 2012, recabó del mencionado organismo regional la autorización requerida para aprobar el aumento de plazo. Luego a través del oficio N° 61, de esta última anualidad pidió la regularización de dicho aumento, toda vez que como unidad técnica “indicó a la Consultora el Aumento de Plazo”. Finalmente, el mandante no concedió su anuencia, según aparece de su oficio N° 2.374, de 2012, por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en la citada cláusula sexta del respectivo convenio mandato, en orden a que dicha aprobación debía ser previa a la autorización de ampliación de plazo. Ante esa circunstancia el municipio denegó, por medio del oficio N° 430, de 18 de mayo de 2012, el aumento pedido y desde esa data contabilizó el período de multa por atraso, que se extendió hasta el día en que la interesada realizó la última entrega parcial de respaldos digitales del proyecto, esto es, el 8 de febrero de 2013, tal como consta en el decreto alcaldicio N° 656, de 2013, de esa municipalidad, que aplica la sanción en comento. Respecto de ello, es preciso resaltar que para la aplicación de la multa cuestionada se descontó parte del total de 90 días mencionado, puesto que tal sanción sólo empezó a computarse a contar de la primera fecha señalada . Como puede advertirse, la consultora solicitó las referidas ampliaciones de plazo antes del vencimiento del término originalmente otorgado y ellas fueron estimadas atingentes por el municipio, por lo que solicitó la pertinente autorización al respectivo Gobierno Regional, el que si bien no concedió su aprobación, fundó su negativa en una causal no imputable a la recurrente, por lo que procede que el municipio recalcule la multa, deduciendo el periodo comprendido entre el 18 y el 30 de mayo de 2012, data esta última en que se cumplían los indicados 90 días, comunicando lo obrado sobre la materia a la correspondiente Sede de este Organismo Fiscalizador. Por otra parte, y atendida la circunstancia de que se ha puesto término al convenio en comento -por el incumplimiento por parte de la consultora de las obligaciones contenidas en el mismo, tal como consta en el decreto alcaldicio N° 1.537, de 2013-, se hace necesario que esa entidad edilicia informe a la respectiva Contraloría Regional en relación con la observancia de lo estipulado en el N° 14, inciso segundo, de las bases administrativas especiales, que establece que “Sobre treinta días de atraso el Mandante se reserva el derecho de poner término anticipado al contrato, haciendo efectivas las garantías que estuvieran constituidas y sin perjuicio de las demás acciones legales que fueren procedentes”. Transcríbase al Gobierno Regional de La Araucanía, a la Contraloría Regional de esa región y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República