Dictamen CGR

Dictamen N° 53942/2010

2010-09-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de exonerado político, ex funcionario de la Municipalidad de Talca

N° 53.942 Fecha: 13-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, acompañando los respectivos expedientes jubilatorios, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 20.333, de 2009, por medio del cual se concluyó que el señor Manuel José Luciano Valenzuela Rojas, ex funcionario de la Municipalidad de Talca, exonerado político, puede ejercer el derecho a opción previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.234. Lo anterior, por cuanto, a juicio del aludido Organismo Previsional, en este caso no se habría producido un error u omisión de la Administración al liquidar el bono de reconocimiento de que es titular el interesado, toda vez que a la fecha en que esto último ocurrió, el requirente sólo tenía derecho al abono de tiempo, por gracia, establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.234, no pudiendo optar por una pensión no contributiva. Sobre el particular, es menester indicar que a través del precitado pronunciamiento se concluyó, en lo que interesa, que el recurrente puede efectuar la elección establecida en el artículo 16 de la ley N° 19.234, toda vez que el bono de reconocimiento que lo favorecía fue liquidado con posterioridad a la fecha en que solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado político y que se le concedieran todos los beneficios contemplados en ese texto legal. Ahora bien, efectuado un nuevo análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.234, dispone, en lo que interesa, que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computable que más adelante señala, en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión no contributiva, de invalidez o vejez, según corresponda. Interpretando la norma del referido inciso primero del artículo 6°, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.164, de 2001, concluyó, en su oportunidad, que no procedía otorgar una pensión no contributiva a quienes se hubieren pensionado al momento de su cesación en funciones. Dicha interpretación guardaba plena armonía con el texto original de la ley N° 19.234, y de su reglamento aprobado por decreto N° 85, de 1993 -contenido, actualmente, en el decreto N° 39, de 1999-, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que consagraba la incompatibilidad de la pensión no contributiva con cualquiera otra del antiguo régimen previsional, y con el bono de reconocimiento, no contemplando la posibilidad de optar entre tales beneficios. Sin embargo, luego de la modificación introducida por el decreto N° 54, de 1996, de la antedicha Secretaría de Estado, al reglamento citado y, posteriormente, por la ley N° 19.582, a la ley N° 19.234, resulta oportuno afirmar que desde el momento en que se estableció expresamente el derecho de opción en el artículo 16 de la ley N° 19.234, la interpretación armónica de este precepto con el artículo 6° del mismo cuerpo legal, lleva a inferir que si el interesado causó pensión al momento de ser exonerado, no tiene derecho a obtener el aludido beneficio no contributivo, a menos que opte por este último, dejando de percibir el primero. En este sentido, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Ahora bien, es dable anotar que se ha podido comprobar que el recurrente solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado político y que se le concedieran todos los beneficios contemplados en la ley N° 19.234, con fecha 30 de diciembre de 1993, otorgándosele esa condición el 18 de febrero de 1996, época en la que aún no se encontraba vigente el antes anotado decreto N° 54, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que el antiguo Instituto de Normalización Previsional no debió permitirle optar entre la pensión de régimen normal de la que es titular y la no contributiva regulada en la Ley de Exonerados Políticos, tal como ocurrió en el caso en comento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Manuel José Luciano Valenzuela Rojas no le asiste el derecho a obtener un beneficio no contributivo, toda vez que el bono de reconocimiento emitido en su favor se encuentra comprometido en la pensión que le fuera otorgada en su oportunidad, en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980. Se reconsidera el aludido dictamen N° 20.333, de 2009, de este Órgano de Fiscalización, devolviéndose al Instituto de Previsión Social los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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