Dictamen N° 5395/2012
N° 5.395 Fecha: 27-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ruperto Ojeda Vildoso, en representación de la empresa Ruperto Ojeda S.P.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 2.213, de 2011, de la Sede Regional de Arica y Parinacota, mediante el cual se señaló que no existían objeciones de legalidad respecto del decreto N° 2.834, de 2011, de la Municipalidad de Arica, a través del cual se constituyó, con la integración de los funcionarios que indica, la Unidad Técnica de Fiscalización de la propuesta pública denominada “Concesión de Mantenimiento y Mejoramiento de las Áreas Verdes en la Comuna de Arica”. Para fundar su solicitud, el recurrente señala que se designó una unidad técnica de fiscalización distinta de la prevista en las bases de la aludida licitación y que la conformación de esta importó una modificación de la estructura orgánica del municipio, ya que fue integrada por funcionarios que no pertenecían a la Dirección de Aseo y Ornato, encargada de la propuesta, quienes pasaron a cumplir funciones ajenas a las propias de sus cargos. Al respecto, no cabe sino reiterar lo expresado en el citado oficio N° 2.213, de 2011, en orden a que la referida unidad técnica constituye una “comisión de fiscalización” creada en concordancia con lo establecido en las bases de la aludida licitación -en particular, en sus acápites 1.6 y 1.18- y no una unidad orgánica del municipio, por lo que su establecimiento no implicó alterar las funciones en las que se organiza internamente la mencionada entidad edilicia. Asimismo, corresponde anotar que, tal como lo sostuviera dicho pronunciamiento, la integración de aquella unidad técnica fue dispuesta por el alcalde, como autoridad máxima del municipio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por el peticionario en orden a que determinados integrantes de la unidad técnica de fiscalización cumplirían labores ajenas a las atingentes a sus cargos, es menester precisar que, según los antecedentes tenidos a la vista y lo informado, en su oportunidad por el municipio, las funciones encomendadas a aquellos son propias de las competencias correspondientes a las plazas para las cuales fueron nombrados y, por ende, se cumplieron en virtud de cometidos funcionarios, con arreglo a lo previsto en el artículo 75 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-. Con todo, cabe también hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de ese cuerpo estatutario, los empleados municipales pueden, asimismo, ser designados en comisiones de servicio para desempeñar funciones ajenas al respectivo cargo. Como es posible advertir, la materia planteada en la especie ha sido debidamente estudiada por este Órgano Fiscalizador, de manera que, no existiendo nuevos antecedentes de hecho o elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado en dicho pronunciamiento, no cabe sino desestimar la presente solicitud de reconsideración y ratificar el aludido oficio N° 2.213, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República