Dictamen N° 541108/2024
N° E541108 Fecha: 13-IX-2024 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba renovación del contrato para el servicio de cobranza judicial de cotizaciones de salud y otras acreencias para la Región Metropolitana, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el plazo para efectuar el pago respectivo se cuenta desde la fecha de recepción de la factura, previa certificación de que los servicios se han recibido conforme, y no como se establece en el párrafo cuarto del N° 6 de la cláusula quinta de la renovación que se aprueba, en el que se indica que dicho término se contabilizará una vez que ese instrumento tributario haya sido aceptado por el FONASA (aplica criterio del oficio N° E342909, de 2023). Asimismo, es necesario consignar que, si se ejecuta la garantía de fiel y oportuno cumplimiento por no haber pagado el proveedor una multa, facultad consagrada en el último párrafo de la cláusula octava del texto en estudio, deberá restituirse al contratista el excedente, si lo hubiera, sin perjuicio de su obligación de entregar una nueva caución en el plazo que allí se señala (aplica oficio N° E528837, de 2024, de este origen). Por otro lado, esa entidad deberá tener en cuenta que corresponderá poner término anticipado al contrato en el evento de producirse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 21.595, de Delitos Económicos, lo que se ha omitido indicar en la cláusula décima de la renovación. Igualmente, que se pondrá término anticipado al contrato en el caso que al contratista se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393, sustituidos por el artículo 50 de la ley N° 21.595, disposición esta última que entró en vigencia a contar del 1 de septiembre de este año. Lo anterior, en atención a que el citado artículo 10 indica que la aludida pena se podrá imponer conforme a las reglas del Párrafo 5 del Título II de la Ley de Delitos Económicos, que comprende lo regulado en el inciso segundo de su artículo 33, en orden a que la inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena. Además, corresponde que esa entidad verifique que el contratista no se encuentre afecto a alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 35 quáter de la ley N° 19.886, agregado por la ley N° 21.634, ni en la situación prevista en el citado artículo 33 de la ley N° 21.595, lo que se ha omitido señalar en la declaración de la cláusula décima novena. Finalmente, esta Entidad Contralora entiende que sin perjuicio de lo previsto en el segundo cuadro de la cláusula octava denominado “Otros incumplimientos” y en el párrafo quinto de la cláusula décima cuarta del documento en estudio, los aspectos allí regulados fueron cumplidos por el proveedor, por cuanto se trata de obligaciones asumidas en el contrato que se viene renovando. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)