Dictamen CGR

Dictamen N° 54127/2009

2009-09-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de jubilación en el régimen normal y pago del bono extraordinario de la ley 20134 y del seguro de vida que le habría correspondido en la ex Caja de Retiros y Previsión Social de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado

N° 54.127 Fecha: 30-IX-2009 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido la presentación de don Manuel Martínez Ulloa, ex empleado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, exonerado político, quien requiere la revisión de la jubilación en el régimen de la antigua Caja de Retiros y Previsión Social de la referida empresa ferroviaria, de la que es titular. Solicita, asimismo, un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir el bono extraordinario establecido en la ley Nº 20.134 y el seguro de vida que le habría correspondido en la mencionada Caja. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social ha remitido dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que mediante el oficio Nº 53.781, de 2003, este Organismo Fiscalizador, determinó remitir al recurrente, por compartir sus términos, fotocopia del oficio EXO Nº 0532/03, de 2003, elaborado por la Oficina Proyecto Exonerados Políticos del ex Instituto de Normalización Previsional, el que, en síntesis, informó que la pensión que percibe el recurrente, reliquidada con el abono de tiempo, por gracia, del artículo 4° de la ley Nº 19.234, se encuentra correctamente determinada en la suma de $151.833.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998, monto superior al valor del beneficio no contributivo, por gracia, que podría favorecerlo. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la jubilación que se analiza, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley Nº 19.260, dispone que los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que, la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este orden de ideas y teniendo presente que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que, el antes citado oficio Nº 53.781, de 27 de noviembre de 2003, de esta Entidad de Control, fue el último pronunciamiento que se refirió a la determinación de la pensión en comento, a la fecha, el aludido lapso de tres años se encuentra vencido, por lo que resulta forzoso concluir que el derecho a su revisión se encuentra actualmente extinguido. Ahora bien, en lo que dice relación con la solicitud del señor Martínez Ulloa para percibir el bono extraordinario contemplado en la ley Nº 20.134, es dable señalar que ello no es posible, por cuanto no cumple con la totalidad de las condiciones establecidas por la citada normativa legal para percibirlo, específicamente con el requisito de ser titular de una pensión no contributiva, por gracia. Finalmente, resulta útil mencionar que el Instituto de Previsión Social no ha acompañado antecedente alguno que diga relación con el pago del seguro de vida a que alude el peticionario, por lo que ese organismo previsional deberá darle una respuesta directa en relación a dicha materia, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República