Dictamen CGR

Dictamen N° 54390/2011

2011-08-29 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. El criterio para determinar el consultorio de atención primaria en que los beneficiarios deben inscribirse o pueden transferir su inscripción, cumpliéndose las condiciones que se establecen en el artículo 18 del DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud, atiende al territorio del respectivo Servicio de Salud

N° 54.390 Fecha: 29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Ministro de Salud solicitando un pronunciamiento que determine en qué consultorios de atención primaria deben inscribirse o pueden transferir su inscripción los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud. Lo anterior, a fin de precisar si, en relación al domicilio o lugar de trabajo del beneficiario, debe atenderse al territorio de la comuna respectiva o al del Servicio de Salud correspondiente. En opinión de esa Secretaría de Estado procedería considerar esta última alternativa, toda vez que la normativa aplicable ordena a los beneficiarios practicar tal inscripción en un establecimiento que forme parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud, en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo. Asimismo, sostiene que la persona puede transferir la antedicha inscripción, transcurrido el plazo de un año, a cualquier otro establecimiento situado dentro de la zona correspondiente al Servicio de Salud, aún cuando no se encuentre en la misma comuna en que ella viva o labore. En relación con el asunto planteado, cabe indicar que el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone, en lo que interesa, que la Red Asistencial de cada Servicio de Salud se organizará con un primer nivel de atención primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán funciones asistenciales en un determinado territorio con población a cargo. Enseguida, el inciso segundo del citado precepto indica que los establecimientos de atención primaria, sean consultorios, sean dependientes de municipios, de Servicios de Salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en el territorio del Servicio respectivo, la población a su cargo. Agrega el inciso quinto de la aludida disposición que los beneficiarios a que se refiere el Libro II de ese texto legal, deberán inscribirse en un establecimiento de atención primaria que forme parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo. Dicho establecimiento será el que les prestará las acciones de salud que correspondan en dicho nivel y será responsable de su seguimiento de salud. Los beneficiarios no podrán cambiar su inscripción en dicho establecimiento antes de transcurrido un año de la misma, salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los que deberá dejarse constancia, un domicilio o lugar de trabajo distintos. De conformidad a lo expresado, los establecimientos de atención primaria que integran la red de un Servicio de Salud, ejercen las funciones asistenciales en el territorio correspondiente al respectivo Servicio, cuyos límites -según lo señala el artículo 16, inciso final, del citado decreto con fuerza de ley N° 1-, se fijan mediante decreto supremo. De esta manera, es pertinente señalar que los beneficiarios del régimen pueden inscribirse en cualquier consultorio que se encuentre en el territorio del Servicio de Salud correspondiente a su domicilio o lugar de trabajo, sin que resulte procedente restringir tal inscripción a los establecimientos ubicados en la comuna en que dichos beneficiarios vivan o trabajen. Precisado lo anterior, en cuanto a la facultad para modificar dicha inscripción, cabe indicar que habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en la aludida preceptiva, las personas pueden cambiarla a otro establecimiento, siempre que este se ubique dentro de los límites territoriales del Servicio de Salud en que el beneficiario tenga su domicilio o trabajo. Conforme a lo expuesto, corresponde concluir que se comparte lo expresado por esa Secretaría de Estado, en orden a que el criterio para determinar el consultorio de atención primaria en que los beneficiarios deben inscribirse o pueden transferir su inscripción, cumpliéndose las condiciones que se establecen en el artículo 18 del citado cuerpo legal, atiende al territorio del respectivo Servicio de Salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República