Dictamen N° 54391/2011
N° 54.391 Fecha:29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nelida del Carmen Campos Peña, ex funcionaria de Gendarmería de Chile, para solicitar que se revise su situación en el encasillamiento realizado en esa institución, y a cuyo término no fue considerada para obtener un grado remuneratorio superior, en circunstancias que pertenecía al servicio en la época establecida, según entiende para ese fin, tanto en la ley N° 20.426 como en el D.F.L. N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia. Expone la recurrente que al 31 de diciembre de 2009, fecha fijada por la citada normativa y por la resolución N° 1.618, de 2010, de Gendarmería de Chile, conforme lo entiende, como presupuesto para obtener el grado que reclama, ella se desempeñaba en calidad de titular en un cargo de la planta profesional de la institución, sin perjuicio que fue llamada a retiro temporal a contar del 1 de enero de 2010, tal como aparece en la resolución N° 1.694, de 2009, de ese organismo. Requerido su informe, el aludido servicio señaló que la entrada en vigencia, tanto de la ley N° 20.426 como del D.F.L. N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, se produjo con posterioridad a la fecha de cesación en el cargo de la interesada, por lo que, al no contener esa legislación una disposición especial que establezca su retroactividad o difiera su entrada en vigencia, debe entenderse que rige desde su publicación en el Diario Oficial. Agrega, que los preceptos legales que conceden beneficios de carácter administrativo, incluidos aquellos que tienen efecto retroactivo, sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de publicación del respectivo texto legal, instante en que los efectos de la norma pueden entrar a aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender tales beneficios a quienes ya habían cesado en sus labores, por lo que no resulta procedente acceder a lo solicitado por la peticionaria. Expuesto lo anterior, resulta útil recordar que la ley N° 20.426 facultó al Presidente de la República, en el número 10 de su artículo primero transitorio, para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos también por el Ministro de Hacienda, entre otras materias, la modificación de la planta de personal de profesionales del indicado servicio, permitiendo aumentar en un grado los empleos desempeñados por titulares, al 31 de diciembre de 2009. Por su parte, el artículo cuarto transitorio del referido texto legal facultó al Director Nacional de Gendarmería para encasillar al personal a que se refiere el párrafo precedente “y que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de los correspondientes decretos con fuerza de ley” en los cargos que se creen en virtud de la aludida facultad, procedimiento que se verificó a través de la resolución N° 1.618, de 2010, de ese origen. Luego, es útil hacer presente que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la ley N° 20.426, y en armonía con la preceptiva reseñada precedentemente, el D.F.L. N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, fijó y modificó las plantas de personal de Gendarmería de Chile, disponiendo, en su artículo tercero transitorio, en lo que interesa, que en los cargos creados en las plazas de profesionales se encasillará conforme al escalafón que allí se indica, al personal que al 31 de diciembre de 2009 desempeñaba cargos en calidad de titulares en la planta de profesionales y “continúa en servicio en la institución a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley”. De lo expuesto cabe concluir, por una parte, que la anotada ley N° 20.426, al facultar al Presidente de la República para modificar las plantas de personal de que se trata, prevé la posibilidad de aumentar en un grado las plazas que indica, creando y suprimiendo en las respectivas plantas los cargos correspondientes, atribución que, por cierto, no se relaciona con algún funcionario en particular y, por otra, que para participar en el proceso de encasillamiento en análisis, el funcionario debía cumplir tanto el requisito previsto en el número 10 del artículo primero transitorio de la ley N° 20.426, esto es, en lo que interesa, desempeñarse como titular de una plaza profesional al 31 de diciembre de 2009, como el exigido en el artículo tercero transitorio del D.F.L. N° 1, de 2010, es decir, permanecer en sus labores a la data en que se publicara el aludido D.F.L. N° 1, de 2010, esto es, al 10 de noviembre de igual año, condición esta última que no satisfizo la interesada, toda vez que a esa fecha revestía la calidad de ex funcionaria. Al respecto, conviene tener presente el criterio contenido en el dictamen N° 32.367, de 1994, de esta Entidad Fiscalizadora, el que precisa que cuando la ley alude a los empleados en actual servicio, contiene una idea de presencia al momento al que ella se refiere y ese instante no puede ser otro que el día de su publicación, desde el cual podrá procederse a efectuar el respectivo encasillamiento el que, a su vez, no puede efectuarse sino con las personas aptas para desempeñar los empleos en que serán encasillados, esto es, las que están desarrollando labores en esos momentos, sin que esté en condiciones de incluirse a las que se alejaron de la Administración por haber cesado en sus funciones antes de esa fecha. En mérito de lo expuesto, y considerando que la señora Campos Peña se encontraba desvinculada del servicio a la fecha de entrada en vigencia del D.F.L. N° 1, de 2010, es dable sostener que no cumplió con uno de los requisitos previstos para ser encasillada y por tanto, ser beneficiaria del aumento de grado que reclama, por lo que procede rechazar su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República