Dictamen CGR

Dictamen N° 54393/2011

2011-08-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Directorio de la Corporación Nacional del Cobre de Chile puede crear comités de trabajo en la medida que conciernan a la administración de la empresa y no se opongan a las normas legales

N° 54.393 Fecha: 29-VIII-2011 El Ministerio de Minería expone que con motivo de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.392 al decreto ley N° 1.350, de 1976, que creó la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), se encuentra en estudio la modificación del decreto N° 146, de 1991, del Ministerio de Minería, que fija los estatutos de dicha empresa del Estado, y al respecto solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que en tales estatutos se incorpore una disposición que contemple la facultad del directorio de esa Corporación, para organizar otros comités distintos de aquel previsto en el artículo 9°, letra d), del precitado decreto ley, el cual tiene las mismas atribuciones establecidas en el artículo 50 bis de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas. En relación con el asunto planteado, cabe consignar, en primer término, que con arreglo al artículo 1°, inciso segundo, del citado decreto ley N° 1.350, CODELCO se regirá por las normas de ese texto legal “y por la de sus Estatutos y, en lo no previsto en ellas y en cuanto fuere compatible y no se oponga con lo dispuesto en dichas normas, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común, en lo que le sea aplicable.”. Enseguida, el artículo 7° del mismo decreto ley preceptúa que la “dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su Directorio, en la forma que se señala en los artículos siguientes”. Concordante con lo anterior el artículo 9° de la normativa en análisis, expresa que el directorio “estará investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el Estatuto no establezca como privativas del Presidente de la República conforme a lo establecido en el artículo 11° A de la presente ley, todo ello sin perjuicio de las facultades que le competen al Presidente Ejecutivo”, agregando que además de las facultades ordinarias de administración, ese órgano contará con las atribuciones que indica, “sin que la siguiente enumeración importe limitación alguna”. Dentro de las atribuciones que enumera esta disposición, se encuentra, en su letra d), la de “constituir un comité de directores que tendrá las mismas facultades y deberes que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley N° 18.046”, el cual estará integrado en la forma que expresa. Es del caso precisar que las facultades sustantivas que contiene el artículo 50 bis antes mencionado, consisten en examinar los informes de los auditores externos, el balance y los demás estados financieros que esa norma señala; proponer al directorio nombres para los auditores externos y clasificadores privados de riesgo, en su caso; examinar e informar acerca de las operaciones a que alude el título XVI de la ley; examinar los sistemas de remuneraciones y planes de compensación del personal, e informar al directorio respecto de la conveniencia de contratar o no a una empresa de auditoría externa para la prestación de servicios que ella indica. Ahora bien, del análisis de la preceptiva antes reseñada, esta Contraloría General ha podido concluir que no existe inconveniente legal para que se contemple en los estatutos de CODELCO, la atribución de crear otros comités distintos del antedicho que establece la citada ley sobre sociedades anónimas, tal como pasa a expresarse. Al efecto debe considerarse que al tenor de la norma del artículo 1° del aludido decreto ley N° 1.350, antes transcrita, rigen a CODELCO, además de las disposiciones de ese texto legal, las previstas en sus estatutos y, en lo que no contraríe las anteriores, las de las sociedades anónimas abiertas. En armonía con lo anterior, conforme lo establece el artículo 9° de ese decreto ley, el directorio cuenta, además de las facultades que se indican en ese precepto, con todas aquellas que dispongan sus estatutos, las que naturalmente podrán ser distintas de las contempladas en ese cuerpo legal, en la medida que conciernan a la administración de la empresa y no se opongan a otras prescripciones de la ley. En este sentido, y en cuanto a la posibilidad de que entre tales facultades se considere la constitución de comités de trabajo, es del caso señalar que, si bien el referido decreto ley N° 1.350, no prevé que el directorio pueda delegar sus atribuciones y no resultando aplicables las reglas sobre la materia contenidas en la ley N° 18.575, es dable recurrir a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, del mencionado decreto ley. Siendo ello así, cabe tener en cuenta que, según lo preceptuado en el artículo 40, inciso segundo, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, el directorio podrá delegar parte de sus facultades, entre otros, en una comisión de directores, disposición que en nada se opone al resto de la preceptiva orgánica de CODELCO y, por ende, es plenamente aplicable en la situación consultada. Por último, es del caso precisar que las funciones específicas que el directorio de la mencionada empresa, asigne a los comités que se organicen, no pueden ser las contempladas en el artículo 50 bis de la antedicha ley de sociedades anónimas, que como ya se ha expresado atañen puntualmente a determinadas materias de control y fiscalización, porque para tal efecto la ley dispone en forma expresa la constitución de un comité especial en los términos que indica el artículo 9°, letra d), del citado decreto ley N° 1.350. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República