Dictamen CGR

Dictamen N° 54445/2012

2012-09-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre consulta de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, respecto a la resolución N° 133, de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región, relativa a eliminación del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales y a inscripción caducada en el mismo registro

N° 54.445 Fecha: 03-IX-2012 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota a propósito del control preventivo de legalidad de la resolución N° 133, de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región -por la que, por una parte, se mantiene la eliminación del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, aprobado por el decreto N° 63, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona que indica, y por otra, se establece que la inscripción en ese registro ha caducado, por lo que no es posible aplicar la referida sanción-, solicita un pronunciamiento sobre el órgano competente para iniciar de oficio, instruir y resolver el procedimiento sancionatorio previsto en dicho decreto y si este puede abstenerse de ello en razón de haberse producido la aludida caducidad. Sobre el particular, cumple con señalar que según lo establecido en el artículo 3° del decreto citado los servicios de vivienda y urbanización están facultados para inspeccionar las obras que los constructores inscritos en el registro de que se trata ejecuten para los beneficiarios de los sistemas de subsidio habitacional regulados por la preceptiva a la que se alude. Asimismo, que el 4° de esa norma establece que el referido Registro será administrado descentralizadamente, a través de las secretarías regionales ministeriales respectivas. Luego, el artículo 11 prescribe que los constructores inscritos serán sancionados en la forma que allí se indica, como consecuencia de reclamo fundado interpuesto por los afectados, o por irregularidades comprobadas por el Servicio de Vivienda y Urbanización. Además, en su letra d) se hace referencia a la resolución que deberá dictar la secretaría regional ministerial para aplicar la sanción respectiva. A continuación, el artículo 12 indica que la secretaría regional ministerial aplicará las sanciones determinadas por el director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la misma región, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 precedente y enviará a la coordinadora a que alude copia de la resolución tramitada. Enseguida, cabe precisar que, como puede apreciarse de los artículos citados, el reglamento referido al regular el procedimiento sancionatorio de que se trata, determinó el organismo facultado para dictar el acto sancionatorio, sin señalar el que sería competente para iniciarlo de oficio e instruirlo, no obstante lo cual, del análisis del mismo cuerpo reglamentario debe concluirse que son las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo las facultadas -ya sea con ocasión de reclamo fundado interpuesto por los afectados o por irregularidades comprobadas por el Servicio de Vivienda y Urbanización- para iniciar e instruir el procedimiento sancionatorio en cuestión, en función de que en ellas recae la dictación del acto que aplica la sanción y, con el que, por ende, se finaliza el aludido procedimiento, y habida consideración de que no se advierten normas en otro sentido. En este orden de exposición, corresponde agregar que cuando en el citado artículo 11 se indica que esa secretaría deberá aplicar la sanción determinada por el Servicio de Vivienda y Urbanización, es dable entender que ello obedece a que este último es competente, en virtud de la potestad de inspección que ostenta respecto de las aludidas obras, para precisar las irregularidades producidas en la ejecución de las mismas, a fin de que pueda imponerse la sanción que conforme al aludido decreto N° 63, procede aplicar. Ahora bien, en la especie consta de los antecedentes revisados -en especial, la resolución exenta N° 230, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota, por la que se instruye el procedimiento sancionatorio, y los oficios N°s 1.118, de 2010, y 565, de 2011, del Servicio de Vivienda y Urbanización, de esa misma región- que el mismo informó a la secretaría ministerial singularizada de las irregularidades que se habían verificado en la ejecución del contrato "Construcción de Viviendas Sociales en la Comuna de Arica", las que infringían lo dispuesto en los literales que señala del artículo 11 del decreto N° 63, referido, con el objetivo de que se evaluara la procedencia de aplicar la sanción correspondiente. En consecuencia, y como puede advertirse, tanto la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y como el Servicio de Vivienda y Urbanización, ambos de la Región de Arica y Parinacota, han actuado dentro del ámbito de sus competencias en el procedimiento sancionatorio de la especie. Por otra parte, cabe señalar que no resulta procedente lo obrado por la secretaría regional ministerial aludida mediante la resolución analizada, en orden a mantener la sanción -definida por la resolución exenta N° 44, de 2012, del mismo origen- de eliminación del respectivo contratista del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada y, no obstante ello, hacer presente que no es posible aplicarla por no encontrarse vigente su inscripción en el mencionado registro, pues la falta de este último requisito conduce a la terminación del procedimiento, en razón de la desaparición de un presupuesto normativo indispensable para su continuación, en conformidad con lo previsto en el artículo 11 del decreto N° 63, citado, según el cual podrán ser objeto de sanción los constructores inscritos en ese registro, y en armonía con lo prescrito en el artículo 40, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consigna que producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. En estas condiciones y de acuerdo con lo antes expuesto, cabe manifestar que esa Contraloría Regional deberá representar el referido acto. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación