Dictamen N° 54498/2012
N° 54.498 Fecha: 03-IX-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía remitió la presentación de don Alberto Teodoro Benard Jana, ex empleado del Banco del Estado de Chile, exonerado político, quien solicitó un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a obtener la indemnización a que se refiere el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, cabe manifestar que mediante el oficio N° 14.384, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora envió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que la analizara y diera respuesta directa al recurrente, informando de ello a este Órgano Contralor. En cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios del reclamante, señala, en síntesis, que es improcedente la concesión del beneficio reclamado. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, en su letra a), establece, en lo pertinente, que los imponentes que cesen en sus funciones y no estén gozando de una pensión de jubilación pagada por la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, no tengan derecho a impetrar este beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos doce meses, por cada año de cotizaciones que registren en ella. Sin embargo, corresponde advertir que dado que el señalado texto normativo no contempla disposiciones especiales que determinen el plazo y las condiciones en que prescribe la obligación de pago de este tipo de indemnización, debe aplicarse a su respecto el término de prescripción general de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario cesó en sus funciones en el año 1976, por lo que el mencionado lapso de cinco años se encuentra vencido, y el derecho a requerir el pago del beneficio en cuestión se ha extinguido. Finalmente, en lo que atañe al desahucio establecido en los artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, es útil hacer presente que dicho beneficio solo procede respecto de aquellos funcionarios afectos a ese cuerpo estatutario, e imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que cotizaron al fondo de desahucio de la Tesorería General de la República, y que, en su oportunidad, por cualquier motivo, no lo solicitaron, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Órgano de Control en el dictamen N° 50.675, de 2004, condiciones que no se dan en el caso del solicitante. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Benard Jana no le asiste el derecho a obtener la indemnización que pretende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República