Dictamen CGR

Dictamen N° 54527/2013

2013-08-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrentes con desempeño en el Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente, no tienen derecho a acceder a los beneficios contemplados en los artículos 1 y 3 de la ley N° 19.264

N° 54.527 Fecha: 26-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marco Faúndez Valenzuela, junto a otros funcionarios y servidores a honorarios del Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente, consultando si les corresponde acceder a los beneficios previstos en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.264. Requerido su informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que la normativa especial que la rige, no otorgó a los recurrentes los derechos de que se trata. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 1°, estableció una asignación para el personal de los servicios de salud, que labore en las condiciones que indica y que cumpla los requisitos que allí se señalan, mientras que el aludido artículo 3° añade que aquél podrá optar, además, entre un incremento de ese estipendio o un descanso compensatorio de diez días hábiles. Por su parte, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, que crea ese Centro de Referencia de Salud, dispone que éste será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los servicios de salud, precisando en su artículo 14 que las remuneraciones de sus trabajadores serán fijadas de acuerdo al procedimiento consignado en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, -esto es, mediante un acto administrativo emitido por la Secretaría de Estado del ramo, la de Hacienda y el ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, agregando, en lo que interesa, que el respectivo director puede establecer un sistema de incentivos de otra naturaleza. Ahora bien, dado que la aludida regulación de rentas, contenida en la resolución N° 21, de 2004, de las aludidas Carteras Ministeriales, no contempló la concesión del emolumento en consulta a los funcionarios de ese centro asistencial, y por ende, tal como se indicó, para un caso similar, en el dictamen N° 60.304, del mismo año, de este origen, esa superioridad tampoco les ha podido hacer extensivo el descanso de que se trata, no corresponde sino concluir que dichos servidores carecen de los derechos que reclaman. Finalmente, respecto a los beneficios a que pueden acceder quienes prestan servicios a honorarios en ese organismo, resulta necesario manifestar que, conforme a lo informado por esta Entidad de Control en el oficio N° 44.479, de 2005, la autoridad administrativa no puede pactar en los contratos de aquéllos más derechos que los establecidos por la ley para quienes son funcionarios públicos. En consecuencia, dado que los empleados de esa institución no cuentan con el estipendio y el descanso en consulta, no procede que éstos sean otorgados a los trabajadores regidos por dicha clase de convenios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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