Dictamen CGR

Dictamen N° 54558/2009

2009-10-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Título de Contador, otorgado por el Instituto Superior de Comercio de Temuco no es un título profesional, por lo que no habilita a funcionario de la Fuerza Aérea a percibir asignación de especialidad al grado efectivo y sobresueldo por título profesional
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Dictamen N° 60935/2012
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Dictamen N° 4143/2011
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N° 54.558 Fecha: 2-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el título de Contador, otorgado por el Instituto Superior de Comercio de Temuco, habilita para percibir la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional, contemplados en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que los artículos 185, letra b) y 186, letra g), del citado D.F.L. N° 1, de 1997, reconocen los aludidos estipendios, a quienes se encuentran en posesión de un título profesional. Enseguida, se debe anotar que el artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuya vigencia no ha sido alterada, en lo que interesa, por la ley N° 20.370- dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Mientras que el artículo 40 de este último texto legal, previene que el Ministerio de Educación otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional. Al respecto, es menester destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 18.218, de 1997, 16.305, de 2005 y 43.398, de 2007, entre otros, ha informado que los Institutos Comerciales nunca tuvieron la calidad de Entidades de Educación Superior, sino que tenían la naturaleza de establecimientos de educación secundaria técnico profesional, razón por la cual los diplomas que otorgaron no tienen la calidad de títulos profesionales sino que de técnico de nivel medio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma por el que se consulta, no reviste el carácter de título profesional y, por ende, no habilita a quien lo posee para percibir los mencionados beneficios económicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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