Dictamen N° 54607/2012
N° 54.607 Fecha: 04-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Audax Isabel Rojas Piñones, reclamando contra un concurso convocado por el Servicio Médico Legal para proveer dos cargos regidos por la ley N° 15.076, por cuanto, a su juicio, la respectiva Comisión de Apelaciones, habría rebajado erróneamente su puntaje. Requerido su informe, el indicado servicio manifestó, en síntesis, que la actuación del citado órgano colegiado se ajustó a la normativa vigente. Como cuestión previa, cabe recordar que acorde a lo preceptuado en el artículo 3° de la ley N° 15.076, el ingreso de los profesionales funcionarios, salvo las excepciones que indica, se realiza previo concurso, el cual, en armonía con lo informado por el dictamen N° 59.131, de 2007, de este origen, debe sujetarse al reglamento dictado por el jefe superior del servicio, actualmente contenido en la resolución exenta N° 3.310, de 2006 y modificada por la resolución exenta N° 7.695, del mismo año. Pues bien, el artículo 40 del anotado texto reglamentario, dispone, en lo pertinente, que la Comisión de Apelaciones, podrá corregir de oficio los errores manifiestos que constate en la calificación, aún respecto de los concursantes que no hayan apelado. Precisado lo anterior, y en cuanto al reclamo de la interesada en orden a que el órgano colegiado recién referido le eliminó el puntaje que se le había otorgado por su especialidad en Laboratorio Forense, acreditada por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Farmacéuticas, corresponde señalar que si bien el artículo 31 del aludido reglamento contempla las actividades de perfeccionamiento para efectos de los concursos de que se trata, se advierte de su texto que su intención es valorar aquéllas obtenidas luego de cursar un plan de estudios, lo que no acontece con la mencionada acreditación, ya que, tal como se desprende del análisis del reglamento de esa corporación, ésta sólo certifica competencias y experiencia adquiridas durante la trayectoria profesional y, por ende, no tiene asociada, por sí misma, el desarrollo de un programa para su obtención, razón por la cual se infiere que lo obrado por la citada Comisión de Apelaciones se ajusta a derecho. Por su parte, respecto de la rebaja efectuada al ítem “participación en actividades de estudio”, al considerar que varias de las actividades realizadas por la interesada no corresponden a materias médico legales o laboratorio forense, es dable indicar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 30 del anotado reglamento de concurso, podrá en éstos valorarse la formación que guarde relación directa con los temas antes mencionados, exigencia que, según informó el servicio, la pertinente comisión de concurso estimó no satisfecha en relación con las capacitaciones correspondientes a trabajo en equipo orientado a la calidad, calidad total en el área farmacéutica y marco lógico aplicado a la gestión y seguimiento del desempeño en proyectos, aspectos de mérito sobre los cuales a esta Entidad de Control no le compete pronunciarse. Finalmente, la señora Rojas Piñones reclama que en el rubro “cargos de jefatura en el servicio”, no fue valorado su ejercicio como Encargada de Estandarización y Abastecimiento de esa repartición, que comprobó mediante una certificación del Jefe del Departamento de Laboratorios. A este respecto, cabe anotar que el artículo 29 del mencionado texto reglamentario, otorga puntaje al desempeño de aquellos cargos de jefatura que sean acreditados mediante la pertinente resolución, o certificados del jefe de recursos humanos, según corresponda. Ahora bien, considerando, por una parte, que el aludido servicio indica que la designación de la interesada no correspondió a una plaza de jefatura, como ésta parece entender, sino a una asignación de funciones y, por otra, que no se han acompañado antecedentes que permitan desvirtuar tal aseveración, resulta forzoso desestimar tal alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República