Dictamen CGR

Dictamen N° 5461/2017

2017-02-14 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre oficio N° 11.534, de 16 de octubre de 2014, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativo al régimen de acceso abierto en los sistemas de transmisión adicional

N° 5.461 Fecha: 14-II-2017 Con motivo del oficio de la suma, se dirigió a la Contraloría General don Rodrigo Pérez Stiepovic, en representación de Colbún S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de su legalidad, en cuanto concluyó que la expresión “usen”, que a la data de su emisión empleaba el inciso segundo del artículo 77° de la Ley General de Servicios Eléctricos, incluía necesariamente el cruce que una línea de transmisión adicional hiciera de los bienes nacionales de uso público, interpretación que no compartía por las razones que expuso. También efectuaron presentaciones, concordando con dicha interpretación, Hidroeléctrica Lleuquereo S.A., la Asociación Chilena de Energías Renovables Alternativas A.G. y la Asociación Chilena de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. Recabados los correspondientes informes, emitieron su parecer la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía. Sobre el particular, cumple con manifestar, como cuestión previa, que a la fecha de dictación del mencionado oficio, el artículo 76° del citado cuerpo legal -contenido en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería- preveía que “Los sistemas de transmisión adicional estarán constituidos por las instalaciones de transmisión que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, están destinadas esencial y principalmente al suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios, y por aquellas cuyo objeto principal es permitir a los generadores inyectar su producción al sistema eléctrico, sin que formen parte del sistema de transmisión troncal ni de los sistemas de subtransmisión”. Seguidamente, el nombrado artículo 77° -en su versión vigente a igual data- prescribía, en su inciso primero, que “Las instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión de cada sistema eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de este Título”. Luego, añadía, en su inciso segundo y en lo pertinente, que “En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51° y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado”. De esta manera, la problemática planteada incidía, entonces, en determinar si en la expresión “usen bienes nacionales de uso público” -que empleaba el enunciado inciso segundo del artículo 77°- se comprendía la hipótesis de cruzar dichos bienes sin servirse de ellos. Precisado lo anterior, es importante destacar que el artículo 1°, N° 4), de la ley N° 20.936 -que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional-, publicada en el Diario Oficial del día 20 de julio de 2016, reemplazó el Título III de la Ley General de Servicios Eléctricos -dentro del cual estaban insertos los aludidos artículos 76° y 77°- por el que hoy se encuentra en vigor, disponiendo un nuevo régimen normativo en relación con la materia de que se trata. En efecto, producto de esa modificación legal los “sistemas de transmisión adicional” fueron sustituidos por los “sistemas de transmisión dedicados”, los que acorde con el actual artículo 76°, inciso primero, están “constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas radiales, que encontrándose interconectadas al sistema eléctrico, están dispuestas esencialmente para el suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios o para inyectar la producción de las centrales generadoras al sistema eléctrico”. El inciso segundo de aquel precepto agrega que “Asimismo, pertenecerán a los sistemas de transmisión dedicada aquellas instalaciones enmalladas que estén dispuestas para lo que se señala en el inciso anterior, y adicionalmente se verifique que su operación no produce impactos o modificaciones significativas en la operación del resto del sistema, de acuerdo a lo que determine el reglamento”. A continuación, el nuevo artículo 79°, inciso primero, de la ley del ramo, estatuye que las instalaciones de los sistemas de transmisión del sistema eléctrico -entre ellas las de los sistemas de transmisión dedicados- “están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de este Título”. Complementa, su inciso segundo, que “Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas de transmisión, con excepción del sistema dedicado, no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica”, sin perjuicio de lo que se indica. Enseguida, su inciso tercero previene -en lo que interesa- que “Los señalados propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien lo solicite, sin discriminaciones de ninguna especie u origen”. Más adelante, el artículo 80°, inciso primero, de la mencionada ley, a propósito del régimen de acceso abierto en las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados, puntualiza -también en lo que importa- que los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título dichas instalaciones, “no podrán negar el servicio a ningún interesado cuando exista capacidad técnica disponible de transmisión […]. Asimismo, en las mismas condiciones, no podrán negar el acceso a empresas concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, en consistencia con los precios regulados”. Por último, el inciso segundo del citado artículo 80° prescribe -en lo pertinente- que “El Coordinador, de acuerdo a la normativa vigente, determinará fundadamente la capacidad técnica disponible de los sistemas de transmisión dedicados sin considerar las congestiones de transmisión debido a limitaciones de capacidad de otros tramos de transmisión, oyendo previamente a las partes”. Como es dable advertir, luego de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.936 a la Ley General de Servicios Eléctricos, las disposiciones que actualmente regulan el acceso abierto en los sistemas de transmisión dedicados, no contemplan como requisito para encontrarse afecto a ese régimen, la circunstancia de que las respectivas líneas “usen bienes nacionales de uso público” en su trazado, como lo exigía su antiguo artículo 77°, inciso segundo. En tales condiciones, y dado que el supuesto normativo en que se funda la consulta de la especie fue objeto de la anotada adecuación legal, el problema interpretativo planteado ha desaparecido y, por consiguiente, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la materia. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al Ministerio de Energía, a la Comisión Nacional de Energía, a Hidroeléctrica Lleuquereo S.A., a la Asociación Chilena de Energías Renovables Alternativas A.G. y a la Asociación Chilena de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República