Dictamen CGR

Dictamen N° 54642/2012

2012-09-04 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre la forma de individualizar a los propietarios de un predio, tratándose de una sucesión, en el marco de la solicitud de concesión eléctrica definitiva que indica

N° 54.642 Fecha: 04-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Artus Bórquez, en representación de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., requiriendo un pronunciamiento acerca de la legalidad de lo ordenado en la letra c) del oficio N° 11.729, de 2011, a través del cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el marco de la tramitación de la solicitud de concesión eléctrica definitiva para el establecimiento de la Central Hidroeléctrica Osorno, comunicó a la peticionaria diversas observaciones relacionadas con dicha solicitud, entre ellas, que en el listado de propietarios afectados se señalaron varias sucesiones sin identificar a los miembros que la componen, por lo que exigió que se efectuara tal precisión rectificando aquella petición, lo que a juicio de la recurrente no se ajustaría a derecho, siendo suficiente aludir a la persona del causante. Al respecto, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la individualizada Superintendencia, es menester anotar que la petición formulada por esa repartición se fundó en la letra e) del artículo 25 de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, que establece que en el caso de líneas de transportes, de distribución y subestaciones, la solicitud de concesión definitiva debe indicar, en lo que interesa, las propiedades particulares que se atravesarán, precepto que no resulta aplicable en la especie, por cuanto la referida solicitud de concesión tiene por objeto el establecimiento de una central hidroeléctrica, hipótesis que no figura entre las señaladas en dicho literal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la letra h) del mismo artículo exige indicar en la aludida solicitud los planos especiales de las servidumbres que se impondrán -sin distinguir acerca del servicio a que estará destinada la concesión-, en tanto que el inciso tercero del artículo 72 del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de aquel cuerpo legal, previene que dichos planos deberán señalar, entre otras menciones, los propietarios de los predios afectados. Como es dable advertir, el problema planteado incide, entonces, en determinar cómo se ha de cumplir la exigencia de individualizar en los planos especiales de servidumbres a los propietarios de los predios afectados cuando éstos corresponden a una comunidad hereditaria. En ese contexto, esta Entidad de Control estima que para la debida observancia del requisito en análisis, basta con aludir en los citados planos a la sucesión de la persona a cuyo nombre figura la inscripción de dominio, por cuanto exigir al interesado en obtener una concesión eléctrica identificar a cada uno de los miembros que componen la comunidad hereditaria, implica imponerle una carga adicional que carece de sustento normativo. De este modo, corresponde que, en lo sucesivo, esa Superintendencia se ajuste a lo manifestado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República