Dictamen N° 54676/2012
N° 54.676 Fecha : 04-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento relativo a la procedencia de aplicar el plazo de prescripción de cinco años a la deuda generada por la señora María Fresia Bruna Martínez, por percepción indebida de un montepío, o si ello no sería admisible atendido a que ésta firmó un pagaré, comprometiéndose a pagar el total de lo adeudado. Al respecto, cabe señalar que la señora Bruna Martínez, al contraer matrimonio con el ex pensionado Sargento 1° Oscar Manuel Caroca Donoso, el 2 de abril de 1987, debió haber cesado en el goce del montepío que la favorecía en su calidad de viuda del Cabo Francisco Enrique Tapia Bustamante. Sin embargo, recién en diciembre de 2006 fue suspendido el pago de ese beneficio, estableciéndose la percepción de sumas indebidas y determinándose por este concepto una deuda nominal ascendente a $ 5.227.197.-, por cuya totalidad la pensionada suscribió un pagaré ante Notario Público, con fecha 9 de diciembre de 2009. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, precepto vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. Ahora bien, los artículos 102 y siguientes de la ley N° 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, regulan el instrumento mercantil en examen, y a su vez, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en los artículos 434 y 464, tratan acerca del cumplimiento de las obligaciones que constan en un título ejecutivo, y por último, el artículo 2.515 del Código Civil establece como plazo general de prescripción, tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Siendo ello así, es menester anotar que, en este caso, no resulta posible acceder a la petición formulada por el requirente, toda vez que de los documentos acompañados consta que la deudora recibió un montepío al que no tenía derecho, y que, al momento de otorgar el referido pagaré, parte de las sumas reconocidas eran obligaciones naturales. No obstante lo expresado, al haberse suscrito el mencionado instrumento mercantil el 9 de diciembre de 2009, por el total del monto debido, y al no haber transcurrido, en la especie, el término fijado al efecto en el aludido artículo 2.515, para impetrar el cobro de la deuda, en la actualidad ésta tiene íntegramente el carácter de obligación civil. Finalmente, se hace presente que esa entidad previsional deberá arbitrar las medidas conducentes a determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de su inactividad al no haber cesado ni suspendido el pago del montepío cuando correspondía, ni haber gestionado, en su debida oportunidad, el cobro en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República