Dictamen N° 54689/2011
N° 54.689 Fecha:30-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Kristian Granados Araneda, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago, por el cobro de los derechos municipales correspondientes a la renovación de su licencia de conducir, que comprende las clases B) y C), ya que aquel se habría verificado en forma individual por cada una de estas, debiendo en consecuencia efectuar un doble pago, lo que considera injustificado, ya que el documento que se le entregó es uno solo y debió realizar las mismas pruebas al efecto. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que son derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas. A su vez, de acuerdo con el artículo 41, N° 6, del citado texto normativo, los municipios están facultados para cobrar derechos -entre otros servicios, concesiones o permisos-, por el examen de conductores y el otorgamiento de licencia de conducir. Como es posible advertir, los municipios se encuentran habilitados expresamente para cobrar derechos por el examen que deben tomar a los postulantes a la obtención o renovación de una licencia de conducir, el que constituye la prestación de un servicio por parte del municipio y se encuentra establecido -en lo que interesa- en el artículo 14 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, con la finalidad de calificar tanto la idoneidad física y psíquica de los postulantes como el nivel de conocimientos teóricos y prácticos que estos tienen de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Tal prestación consiste, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes del decreto N° 170, de 1985, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conducir, de la aludida Secretaría de Estado, en un control médico psicotécnico y en un test teórico y práctico de conducción, que debe efectuarse en las oportunidades que esa normativa estipula. Así, la municipalidad, al tomar el examen aludido a petición del interesado, presta efectivamente un servicio, poniendo en actividad el procedimiento que el ordenamiento ha exigido y regulado para establecer la aptitud o ineptitud para conducir de una persona, ya sea que esta postule al otorgamiento de una licencia de conducir o que, dentro de los correspondientes plazos, deba acreditar que sigue cumpliendo con los requisitos previstos en la ley para mantener la vigencia de aquella. En razón de lo anterior, es dable sostener que las entidades edilicias están habilitadas para cobrar derechos municipales por la evaluación de los postulantes mediante la toma del examen de que se trata, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 40, ello implica la prestación de un servicio y, por ende, procede que el monto de dichos derechos sea fijado en las respectivas ordenanzas municipales, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de ese mismo cuerpo normativo, según el cual los derechos correspondientes a servicios, permisos o concesiones cuyas tasas no se encuentren fijados en la ley, se determinarán mediante ordenanzas locales. Luego, es del caso hacer presente que los exámenes que se deben tomar respecto de la obtención o renovación de una licencia de conducir dependerán de las clases comprendidas en esta, debiendo considerarse los requisitos y forma de acreditación previstos al efecto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Tránsito y los estándares de calificación establecidos en relación con estas exigencias por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de ese mismo texto legal y 3° y siguientes de su reglamento. Ahora bien, en la especie, la ordenanza N° 94, sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, de 28 de octubre de 2010, de dicho municipio, en su artículo 9°, N° 4.10, letra b), se limita a establecer que el valor por el control de la licencia de conducir clase B, C, D, E, o F”, corresponde a 0,52 UTM, sin efectuar mayores precisiones sobre cada uno de los procedimientos de evaluación correspondientes a estas clases. En este contexto normativo, es posible precisar que en la medida que la Municipalidad de Santiago, para los efectos de la renovación de la licencia de conducir del peticionario, lo ha sometido a un mismo procedimiento de control en relación con la acreditación de los requisitos relativos a las clases -B) y C)- comprendidas en aquella, solo se ha encontrado habilitada para cobrar los derechos municipales correspondientes a esa única prestación de servicios. En consecuencia, esa entidad edilicia deberá, en su caso, adecuar su actuación, a los parámetros previamente indicados, informando de ello a la brevedad a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República