Dictamen N° 54801/2012
N° 54.801 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Patricio Müller Molina, en representación, según indica, de Inmobiliaria Paseo Las Condes S.A., reclamando en contra de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM) por su negativa a aprobar la modificación de proyecto que individualiza. Expone el recurrente, en lo sustancial, que su representada es titular de un permiso de edificación que autoriza la construcción de 3 edificios, de los cuales uno se encuentra recepcionado y vendido, otro en obra gruesa y el tercero sin construir. En ese contexto, agrega que su representada solicitó la modificación del referido proyecto, y que la DOM, previo informe de la Unidad de Asesoría Jurídica, habría rechazado su solicitud por estimar que era necesario que los copropietarios autorizaran dicha modificación a través de una Asamblea Extraordinaria o de una consulta por escrito, por tratarse de un inmueble acogido al régimen establecido en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Concluye, señalando que dicha actuación no se ajusta a derecho, toda vez que tal exigencia no se encuentra contemplada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni en su Ordenanza General, de modo que la DOM carece de atribuciones para requerir su cumplimiento y que, en todo caso, el respectivo reglamento de copropiedad del condominio regula expresamente las construcciones y alteraciones en bienes de dominio común, autorizando a Inmobiliaria Paseo Las Condes S.A. para llevarlas a cabo sin necesidad de celebrar una Asamblea o consulta a los copropietarios. Requerida de informe, la Municipalidad de Las Condes ratifica la actuación de la DOM, manifestando, en lo esencial, que la modificación del aludido proyecto inmobiliario importa una alteración de los espacios comunes del condominio, de modo que, a su juicio, resulta necesario contar con la aprobación de los copropietarios, expresada a través de una asamblea extraordinaria de copropietarios o de una consulta realizada para ese propósito. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, también a requerimiento de esta Sede de Control, indica que las modificaciones de proyectos de edificación requieren de la voluntad del respectivo propietario y que, en el caso de las copropiedades reguladas por la ley N° 19.537, dicha voluntad se exterioriza mediante las disposiciones del reglamento de copropiedad o por medio de una asamblea extraordinaria de copropietarios. Sobre el particular es menester anotar, en primer término, que el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- dispone, en su inciso segundo, que “Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General”. Luego, que el artículo 5.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada Secretaría de Estado-, previene, en lo que interesa a este pronunciamiento, que si después de concedido un permiso y antes de la recepción de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deberá presentar, entre otros antecedentes, una solicitud de modificación de proyecto firmada por el propietario y el arquitecto. Ahora bien, establecida la procedencia de modificar un proyecto en el lapso que media entre el otorgamiento del respectivo permiso y la recepción de las obras, cabe consignar, en relación con la solicitud del propietario y del arquitecto necesaria para tales efectos, que el artículo 1.1.2. de la OGUC define el vocablo “Propietario” como persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida. Asimismo, que su artículo 1.2.2. dispone, en su inciso segundo y en lo que importa, que para acreditar la calidad de propietario bastará que éste presente una declaración jurada en que, bajo su exclusiva responsabilidad e individualizándose con su nombre y cédula de identidad o Rol Único Tributario, declare ser titular del dominio del predio en que se emplazará el proyecto, indicando su dirección, su rol de avalúo y la foja, número y el año de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Añade ese precepto, en su inciso final, que no corresponderá al Director de Obras Municipales estudiar los títulos de dominio de la propiedad. Por último, es de interés apuntar que el artículo 1.4.2., inciso primero, del mismo cuerpo normativo, previene que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. Como es dable advertir, para efectos de la aprobación a que se ha hecho mención, las Direcciones de Obras Municipales sólo se encuentran facultadas para requerir los antecedentes expresamente exigidos por el citado artículo 5.1.17. de la OGUC o por otras leyes. En ese contexto, y habida consideración de que en la situación analizada no se aprecia que el recurrente haya dejado de satisfacer los requisitos previstos en el citado artículo 5.1.17., esta Entidad de Control ha estimado del caso acoger el reclamo de la especie, de modo que, en la medida que se cumplan las demás exigencias aplicables, la individualizada Dirección de Obras deberá autorizar la solicitud a que se alude en la presentación que se atiende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República