Dictamen N° 54818/2012
N° 54.818 Fecha: 05-IX-2012 Mediante la presentación de la referencia, don Carlos Manuel Muñoz Gallardi, en representación, según indica, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social Asesorías Integrales Padre Hurtado Limitada (EGIS), solicita un pronunciamiento acerca de la negativa de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) en orden a suscribir con su representada un nuevo Convenio Marco Único Regional para operar en el Programa de Protección del Patrimonio Familiar-regulado en el decreto N° 255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, atendida la existencia de un procedimiento sancionatorio pendiente, instruido en conformidad a un convenio del mismo tipo celebrado anteriormente entre ambas. Expone el recurrente, en lo sustancial, que la circunstancia antes señalada no constituye causal suficiente para dicha negativa, y que por tal motivo su representada se habría visto impedida de postular a más de 700 familias al referido programa habitacional. Solicitado su informe, la SEREMI señala, en síntesis, que la suscripción del mencionado convenio no resulta obligatoria para ese servicio, sino que depende de la evaluación de los antecedentes de la respectiva entidad y de sus socios. Asimismo, junto con dar cuenta de diversos aspectos relativos a la tramitación del procedimiento administrativo aludido por el interesado, manifiesta que accedió a firmar el antedicho convenio, y que para ello consideró la gravedad de la infracción investigada en el mencionado procedimiento, así como la situación de las familias atendidas por la EGIS que requerían postular al citado programa habitacional. Sobre el particular, resulta menester consignar que de los antecedentes examinados se advierte, en concordancia con lo manifestado por la SEREMI en su informe, que el Convenio Marco Único Regional de que se trata fue, en definitiva, celebrado con fecha 13 de abril de 2012, y aprobado por esa repartición mediante su resolución exenta N° 759, del año en curso. En ese contexto, esta Sede de Control entiende que -siendo efectivo que la sola circunstancia de encontrarse pendiente el aludido procedimiento sancionatorio, no habilita a la Administración para negarse a suscribir el convenio de que se trata-, la situación alegada por el recurrente se encuentra actualmente superada. No obstante, en relación a la tramitación del procedimiento sancionatorio a que se ha hecho mención -aspecto también alegado por el recurrente-, es dable consignar que de los mismos antecedentes se advierte una demora injustificada en su instrucción, razón por la cual ese servicio deberá, en lo sucesivo, observar el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, conforme al cual el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, y las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República