Dictamen N° 54840/2011
N° 54.840 Fecha: 31-VIII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Lidia Krause Sandoval, funcionaria del Servicio Electoral, con desempeño en Temuco, quien perteneciera al escalafón de Oficiales Administrativos y que luego fue encasillada en el grado 10 de la E.U.S., del estamento técnico, manifestando, en esta oportunidad, que debió obtener un mejor grado en la referida planta que el que le fuera asignado, por cuanto, a su juicio, posee mejores condiciones que los servidores que la antecedieron en el encasillamiento que se cuestiona. Requerido de informe el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que el proceso de encasillamiento de que se trata fue realizado de conformidad con la normativa que lo regulaba, añadiendo que la ubicación de la reclamante, en el citado estamento técnico, se debe a que en el grado 9 de la E.U.S. -en el cual la peticionaria sostiene debió ser ubicada-, se encasilló, en primer término, a los dos contadores de planta que existían en ese momento, a quienes se les asignó dos de los tres cupos establecidos para ese grado y, posteriormente, se determinó la ubicación de los oficiales administrativos titulares que contaban con un título de técnico de nivel superior y que, además, antecedían a la señora en el escalafón vigente del año 2010. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.395, texto legal cuyo artículo único introdujo modificaciones a la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, facultó a su Director para disponer, dentro del plazo que indica, el encasillamiento de su personal, debiendo, en primer lugar, encasillar a los titulares de cargos de la planta, de acuerdo al escalafón de mérito a que hace referencia el artículo 51 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, precepto que establece que con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán una lista disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. A continuación, en lo que dice relación con el encasillamiento en la planta de técnicos, la letra c) del artículo segundo transitorio de la aludida ley N° 20.395, señala, en lo que interesa, que se encasillarán, en primer lugar, a los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha de dicho proceso de ordenación, que pertenezcan al escalafón de Contadores, establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la citada ley y, a continuación, a los funcionarios titulares y a contrata pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente otorgado por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste, situación esta última que corresponde a la peticionaria. De esta manera, es dable anotar que la interpretación armónica de las disposiciones reseñadas precedentemente permite inferir que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en cuestión, de manera tal que la autoridad administrativa no tiene la facultad de ubicar a los servidores en el grado que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a las disposiciones de la precitada ley Nº 20.395. En este contexto, es dable destacar que si bien la peticionaria era funcionaria titular, perteneciente al estamento de Oficiales Administrativos y posee el título de técnico de Nivel Superior, su presentación debe ser desestimada por cuanto, las tres vacantes grado 9, existentes en la planta técnica que reclama, fueron provistas, las dos primeras, con funcionarios pertenecientes al escalafón de Contadores, en conformidad con lo dispuesto por el anotado artículo segundo transitorio, letra c), de la ley N° 20.395, y la tercera, con un servidor titular del mismo estamento de la interesada, pero que tenía un lugar preferente en el escalafón, no quedando, por tanto, cupos disponibles en dicho grado a los que pudiera acceder. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, es menester concluir que el encasillamiento de la señora Krause Sandoval en el grado 10 de la E.U.S., de la planta técnica, dispuesta mediante la resolución N° 14, de 2010, del Servicio Electoral, tomada razón por esta Contraloría General con fecha 11 de junio de la misma anualidad, se debió a la aplicación de la mencionada normativa, ajustándose, por tanto, a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República