Dictamen N° 54852/2010
N° 54.852 Fecha: 15-IX-2010 Mediante los documentos que indica, don Jorge Klenner Cárcamo, presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes del Transporte Escolar y Turismo de Osorno, en atención a lo manifestado en el oficio N° 4.469, de 2005, de la Subsecretaría de Transportes solicita un pronunciamiento en orden a aclarar si procede que los vehículos, inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros puedan prestar transporte remunerado de escolares como servicio especial, sin estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes señala, en lo que interesa, que si un vehículo inscrito en algún Servicio de Transporte Público Remunerado de Pasajeros obtiene autorización para prestar un servicio especial que signifique el transporte de escolares, no requiere inscribirse en el Registro de Transporte Escolar aludido, toda vez que se está en presencia de una actividad especial y como tal no habitual, que no representa la actividad empresarial propia del giro de Transporte Remunerado de Escolares. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con señalar que, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.696, el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías. Asimismo, que en la materia de que se trata, se han dictado los decretos N os 212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; 38, de 1992, que reglamenta el Transporte Remunerado de Escolares, y 237, de 1992, que reglamenta los Servicios Especiales de Transporte de Pasajeros, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con posterioridad, la ley N° 19.831, creó el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, siendo definido, en el artículo 2°, inciso primero, transporte remunerado de escolares o transporte escolar como la actividad por la cual el empresario de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre, madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 18.290, los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Según su artículo 1°, ese Registro será abierto, de carácter público, catastral y obligatorio, y la inscripción en el mismo será habilitante para la prestación de dicho servicio y de los vehículos con que se presta. El artículo 3°, por su parte, dispone que en el referido Registro se consignarán los antecedentes referentes al empresario de transportes, al propietario de los vehículos, al conductor y a las características del vehículo, así como otros antecedentes que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones considere pertinentes para realizar la fiscalización y el control de estos servicios y de los vehículos en que se prestan. Finalmente, el artículo 7° de la citada ley N° 19.831, establece que la circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello, constituye una infracción gravísima a la ley N° 18.290, de Tránsito. Como es dable advertir, a partir de la entrada en vigor de la ley N° 19.831, se instituyó un catastro propio para los servicios de transporte escolar, cuyo carácter habilitante importa que la inscripción respectiva constituye una exigencia legal para todos quienes pretendan desempeñar dicha forma de transporte, en términos tales que su omisión constituye una falta gravísima a la ley N° 18.290. Pues bien, la definición legal de transporte remunerado de escolares contenida en el artículo 2° de la referida ley, citado, no hace referencia alguna al carácter habitual o transitorio de la actividad aludida, por lo que no cabe sino concluir entonces que en toda circunstancia, para la prestación de dichos servicios deberá cumplirse la exigencia de inscripción en el Registro creado en virtud de dicha ley. Ahora bien, en el caso por el que se consulta, se trata de la prestación de servicios de transporte escolar como servicios especiales, con vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. Al respecto, debe anotarse que el artículo 1° del referido decreto N° 237, de 1992, prevé que con vehículos inscritos en el Registro Nacional, podrán efectuarse servicios especiales de transporte distinto al habitual, siempre que no se alteren las condiciones de operación del servicio inscrito en dicho registro. Luego, su artículo 11, en lo que interesa, establece que en los servicios especiales de transporte de pasajeros deberá darse cumplimiento a la ley N° 18.290, de Tránsito y sus normas complementarias. Pues bien, atendido que para la prestación de servicios de transporte remunerado de escolares -definido, como ya se señaló, en el artículo 2° de la ley N° 19.831-, debe cumplirse con las exigencias establecidas en ese texto legal y su reglamento, y que la circulación de vehículos realizando transporte escolar sin estar habilitados para ello constituye una infracción gravísima a la ley N° 18.290, cabe concluir que no resulta jurídicamente admisible que vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros realicen transporte escolar como servicios especiales sin cumplir los requisitos establecidos por dicha ley N° 19.831. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República