Dictamen N° 55124/2016
N° 55.124 Fecha: 26-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel Torres Muñoz, formulando diversas reclamaciones respecto de lo obrado por la Municipalidad de Lo Barnechea en el marco del contrato a suma alzada denominado “Diseño y Construcción Jardín Infantil Lastra”. Expone el recurrente, en primer término, que el municipio le cursó multas por un total de 27 días de atraso en la ejecución de aquel convenio, los que estima que no le resultan imputables por cuanto serían de responsabilidad de esa entidad edilicia. Asimismo, solicita el pago de una indemnización por los mayores gastos generales en que habría incurrido con motivo de la dilación de la Dirección de Obras Municipales (DOM) en la tramitación del respectivo permiso de edificación; del costo financiero que habría implicado la mantención de la garantía de fiel cumplimiento del contrato en razón de esa demora; y de los reajustes e intereses derivados del atraso en la solución del último estado de pago. Requerido su informe, la aludida municipalidad señala, en lo esencial, que su actuación se ajustó a las bases administrativas que rigieron el acuerdo de voluntades, por lo que corresponde desestimar las alegaciones del interesado. Sobre el particular, resulta menester anotar que de los antecedentes examinados se advierte que el referido contrato fue adjudicado al recurrente por medio del decreto alcaldicio N° 6.064, de 2012, del singularizado municipio, y que acorde a lo establecido en las bases administrativas generales del certamen -aprobadas por el decreto alcaldicio N° 5.445, de 2012- y en su “Formato N° 4”, contemplaba una etapa de diseño y otra destinada a la construcción del individualizado jardín infantil. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe al primer aspecto alegado, es del caso consignar que las antedichas bases administrativas previenen, en su N° 5.3.3., letra d), y en lo que interesa, que “El plazo de revisión del expediente municipal no se considerará dentro del Plazo de la oferta”. Asimismo, que las respectivas bases administrativas especiales -aprobadas también por el citado decreto alcaldicio N° 5.445, de 2012- indican, en su N° 11, que “Los proponentes deberán considerar en su oferta una propuesta de plazo de ejecución de las obras, que será consignada en el Formato N° 4 adjunto”, en tanto que el N° 12 señala, en su letra a) y en lo pertinente, que se aplicará una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por “Atraso en el plazo parcial y total ofertado (Por cada día de atraso) de Diseño o Construcción”. Por otra parte, es dable anotar que de la documentación tenida a la vista se advierte, en lo esencial, que el recurrente ofertó un plazo de 30 días corridos para la etapa de diseño y de 210 días corridos para la ejecución de la obra. En seguida, que el contrato en comento fue suscrito el 5 de diciembre de 2012, y que con fecha 6 de diciembre de ese año el contratista solicitó ante la DOM el pertinente permiso de edificación. No obstante, aparece que dicho permiso no pudo ser otorgado sino hasta el 11 de julio de 2013, debido a una serie de circunstancias que ocasionaron un atraso de 174 días. De estos, y según lo reconoce el propio municipio, 147 serían atribuibles a esa entidad edilicia, mientras que los 27 restantes corresponderían al tiempo utilizado por el contratista para subsanar las observaciones al proyecto formuladas por la DOM. Por último, se aprecia que la municipalidad, por medio de su oficio N° 654, de 2013 -que modifica el oficio N° 154, de esa anualidad-, aplicó al interesado una multa de 270 UTM en razón de los 27 días de atraso en la etapa de diseño indicados precedentemente. Ahora bien, considerando que de acuerdo a las bases que rigieron el contrato la revisión del expediente municipal no se encontraba incluida dentro del plazo ofertado, y teniendo presente que los 27 días atribuibles al contratista se encuentran comprendidos en el plazo ofertado para la etapa de diseño -correspondiente a 30 días-, esta sede de control no advierte la existencia de un atraso que justifique la aplicación de la referida multa. En mérito de lo expuesto, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar su actuación, debiendo restituir las cantidades percibidas por dicho concepto, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. A continuación, en cuanto a los mayores gastos generales que, a juicio del recurrente, derivan del retraso del municipio en la aprobación del citado permiso de edificación, cabe hacer presente que las mencionadas bases administrativas generales establecen, en su N° 1.2., letra e), y en lo pertinente, “que atendida la naturaleza y objeto de las obras, materia de la Inversión, se aplicará supletoriamente respecto de las Bases, el reglamento para contratos de obras públicas, contenido en el Decreto Supremo N° 75 de 2004 del Ministerio de Obras Públicas”. Sin embargo, dado que las bases administrativas que regularon la contratación en examen no contemplan el pago del rubro reclamado y que, tratándose de labores que dicen relación con la etapa de diseño del proyecto de que se trata, tampoco resulta aplicable supletoriamente el aludido reglamento de obras públicas, no cabe sino concluir que el municipio no se encuentra habilitado administrativamente para dar lugar al resarcimiento solicitado. En consecuencia, no procede acoger la reclamación efectuada sobre este punto. En otro orden de ideas, respecto al pago del costo derivado de la mantención de la garantía de fiel cumplimiento en razón del atraso en la ejecución del contrato, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el N° 6.3.1., letra d), de las mencionadas bases administrativas generales, “Todos los gastos que irrogue la mantención de las garantías serán de cargo del Contratista y será este responsable de mantenerlas vigentes por el período que caucionan”. Pues bien, en ese contexto normativo, y teniendo en cuenta de que el artículo 176 del citado texto reglamentario -invocado por el interesado como fundamento de su petición- regula una hipótesis diversa a la situación en estudio, relativa a demoras en la constitución de la comisión de recepción definitiva, de modo que no resulta aplicable en la especie, esta entidad de control no advierte sustento normativo que habilite al municipio para efectuar el pago pretendido. Finalmente, en lo que atañe al pago de reajustes e intereses en razón del atraso en la solución del último estado de pago, y habida consideración de que el pliego rector del certamen no regula tal aspecto, corresponde que esa municipalidad aplique supletoriamente el artículo 156 del mencionado reglamento para contratos de obras públicas, según el cual “Los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devengarán, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha efectiva de pago, como único interés, el interés corriente que para operaciones reajustables en moneda nacional determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sobre la suma a pagar”, de lo que deberá informar a la referida Unidad de Seguimiento en el plazo antes indicado. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República