Dictamen CGR

Dictamen N° 55137/2012

2012-09-05 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas
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Dictamen N° 37298/2013
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N° 55.137 Fecha: 05-IX-2012 Mediante el oficio N° 6.759, de 2012, el Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido una presentación del Diputado don José Pérez Arriagada, a través de la cual consulta si las empresas de servicios sanitarios pueden adquirir a su nombre, derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que se extraen desde puntos de captación ubicados en sectores urbanos, que pudieren intervenir la propiedad pública y privada; asimismo, solicita se le informe sobre las actuales inscripciones que dichas sociedades tienen en la Región del Bío-Bío. Requerido su informe, la Dirección de Aguas de esa región, manifiesta, en síntesis, que conforme a la normativa jurídica vigente, cualquiera sea el peticionario, debe constituir el derecho de aprovechamiento de aguas, cuando se verifica que la solicitud es legalmente procedente, y adjunta una nómina que contiene los derechos constituidos a las empresa de servicios sanitarios en la referida región, según la información disponible en el Catastro Público de Aguas. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso final del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Asimismo, debe considerarse que el N° 23 del mismo precepto constitucional, consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Por otra parte, el artículo 6° del Código de Aguas, prescribe que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe ese código. Añade su inciso segundo, que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él, en conformidad a la ley. En este contexto, se debe tener presente que del análisis de la normativa legal y constitucional, se advierte que toda persona -natural o jurídica- puede solicitar la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas o superficiales. Luego, el artículo 22 del citado código, dispone que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar, ni menoscabar derechos de terceros y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3°. A continuación, el inciso tercero del artículo 141 del mismo código, prescribe que si no presentan oposiciones a la solicitud de un derecho de aprovechamiento, la Dirección General de Aguas procederá a constituirlo siempre que ello fuere legalmente procedente y que exista disponibilidad del recurso, en caso contrario, deberá denegar dicha solicitud. A su turno, los artículos 20 y 26 de la resolución N° 425, de 2007, de la aludida Dirección -que regula la exploración y explotación de aguas subterráneas-, señala que para explotarlas debe previamente constituirse el derecho de aprovechamiento respectivo en la forma prevista en ese código, salvo las excepciones legales, y cumplirse con las normas generales establecidas por esa repartición pública; debiendo el peticionario acreditar el dominio del inmueble en el que se ubica la captación de dichas aguas en los términos que indica o acompañar la autorización del dueño respectivo, y que tratándose de captaciones ubicadas en bienes nacionales de uso público, se requiere la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre y si es un bien fiscal se necesita el permiso del Ministerio de Bienes Nacionales. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 23.962, de 2005, entre otros, ha manifestado que en conformidad con las normas establecidas en el código del ramo, la referida dirección, posee una potestad de carácter reglado para constituir los derechos que se soliciten sobre aguas subterráneas, en términos que, concurriendo las exigencias previstas en la normativa en vigor debe disponer el reconocimiento pertinente. En consecuencia, considerando que el referido código no establece limitaciones para la constitución de esos derechos en zonas urbanas, es menester concluir que las empresas de servicios sanitarios, cumpliendo los requisitos que el Código de Aguas establece, pueden adquirir derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en sectores urbanos. Finalmente, para su conocimiento, se remite copia de la nómina de derechos constituidos a favor de las empresas de servicios sanitarios de la Región del Bío-Bío, elaborada por la respectiva Dirección Regional de Aguas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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