Dictamen CGR

Dictamen N° 55147/2010

2010-09-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reliquidación de desahucio de exonerado político de Gendarmería

N° 55.147 Fecha: 16-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Hugo Fernández Carrasco, ex funcionario del desaparecido Servicio de Prisiones, exonerado político, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste para que el desahucio que obtuvo conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.234, sea reliquidado por habérsele reconocido, para los efectos de la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, un mayor grado de asimilación por el cargo que desempeñaba a la época de la exoneración. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del mencionado artículo 19 de la ley N° 19.234, dispuso que los ex empleados que estuvieron afectos a los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, como ocurre con los ex funcionarios del antiguo Servicio de Prisiones, y que hubieran cesado en servicios entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por cualquier causa, y que no solicitaron oportunamente el beneficio de desahucio, podrán impetrarlo dentro de un plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esa ley, es decir, desde el 12 de agosto de 1993, término que se aumentó a 24 meses por el artículo 15, N° 1, de la ley N° 19.350 y cuya última prórroga fue dispuesta por la ley N° 19.881, que, en su artículo único, estableció un período de doce meses, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, esto es, a partir el día 1 de julio de 2003. Ahora bien, acorde con los antecedentes registrados en esta Entidad de Control, mediante liquidación giro N° 1.927, de 1995, se le concedió al recurrente el desahucio en estudio, por un monto de $2.388.364.-, beneficio que no puede ser actualmente revisado, como quiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del aludido D.F.L. N° 338, de 1960, el plazo para reclamar el pago de sumas por ese concepto, prescribe en el lapso de cinco años contado desde la fecha en que se hizo exigible. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que, al tenor de lo prevenido en el inciso cuarto del antedicho artículo 19 de la ley N° 19.234, para los efectos de la fijación del monto del desahucio de que se trata, se considerarán los años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 103 del precitado D.F.L. N° 338, de 1960, y sobre la base de la remuneración que, en conformidad con ese cuerpo normativo, es computable para dicho beneficio, en este caso, la de Alcaide grado 1, incrementada de la forma indicada en la parte final del aludido inciso cuarto. En este sentido, es del caso hacer presente al recurrente que su jubilación no contributiva se determinó, en una primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, en su texto primitivo, y luego de la modificación introducida a ésta por la ley N° 19.582, se aplicó, en su caso, la norma protectora contenida en el inciso sexto de ese artículo 12, que permitió elevar su grado de asimilación, para ese efecto. Siendo ello así, la forma de cálculo de ambas prestaciones es distinta, por lo que el hecho que se le haya reconocido al peticionario un mayor grado de asimilación, no implica un aumento en el monto del desahucio percibido, toda vez que, como se señaló, éste se determina sobre la base de la remuneración computable para ese beneficio y el número de años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que al señor Fernández Carrasco no le asiste el derecho a reliquidar el desahucio de que se trata, toda vez que el plazo para ello se encuentra vencido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República