Dictamen CGR

Dictamen N° 55149/2012

2012-09-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº 657/2012, de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, que solicita una auditoría a los procedimientos destinados al otorgamiento de los permisos a planta de almacenamiento, trasvasije y producción de elementos químicos de la empresa que señala

N° 55.149 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la presidenta de la comisión individualizada en el epígrafe, solicitando una auditoría a los procedimientos destinados al otorgamiento de los permisos a la planta de almacenamiento, trasvasije y producción de elementos químicos de la empresa Trical Sudamérica S.A., que se instalará en la localidad de Los Choapinos, comuna de Rengo, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Solicitado informe al Intendente y Presidente del Gobierno Regional, este lo ha emitido a través del oficio Ord. N° 919, de 2012, indicando, en síntesis, que el proyecto reviste el carácter de interregional, por lo que la fiscalización corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, como así también sancionar el incumplimiento de las normas y condiciones sobre cuya base fue aprobada la Resolución de Calificación Ambiental, en adelante RCA. Por su parte, el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, por medio del oficio Ord. N° 256, de 2012, expone que atendida la condición de proyecto interregional, la SEREMI del Medio Ambiente no está facultada para realizar una auditoría o revisión a los procedimientos que otorgaron los permisos sectoriales, pues dicha RCA emanó de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. Finalmente, el Alcalde de la Municipalidad de Rengo, mediante el oficio Ord. N° 704, de 2012, acompaña una serie de antecedentes que permiten establecer que la empresa Trical Sudamérica S.A. ha solicitado los permisos de edificación respectivos, las obras han sido recepcionadas y mantiene al día el pago de su patente. Adjunta una petición firmada por algunos habitantes de la comuna, que data del año 2011, quienes se oponen al proyecto, señalando, además, que las Declaraciones de Impacto Ambiental no contemplan participación ciudadana. En relación con la materia, conviene indicar que de conformidad con los antecedentes examinados por este Organismo Fiscalizador, ha sido posible advertir que el referido proyecto, cuyo titular es la empresa Trical Sudamérica S.A., fue calificado ambientalmente mediante la RCA N° 001/2007 DIA, como “Faenas de trasvase y mezcla de sustancias: 1,3 Dicloropropeno y Cloropicrina”, constando que se emplazará en Calle de Servicio, km 103, N° 465, Los Choapinos, comuna de Rengo, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Posteriormente, la modificación del proyecto de que se trata, ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental en abril de 2011, mediante un estudio de esa clase, siendo aprobado por medio de la RCA N° 1.038/2011 DIA, denominándose “Modificación de la importación, transporte de fumigantes agrícolas Cloropicrina y 1,3 Dicloropropeno y de los procesos de almacenamiento primario, trasvasije y producción de mezclas”. Es necesario precisar, que ambas resoluciones emanaron de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, atendido el carácter de interregional del proyecto. En este contexto, es menester indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 81, letra a), de la ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que conforme con lo dispuesto en los artículos 9°, 9° bis, 15 y 18, inciso tercero, de la aludida ley, los proyectos o actividades sometidos al señalado procedimiento deben ser evaluados por la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 del mismo texto legal, en el supuesto que puedan causar impactos ambientales en una sola región, o bien, por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en el evento que sean susceptibles de generarlos en zonas situadas en diversas regiones, como es el caso de la especie. Así las cosas, por medio de la ya citada resolución N° 1.038, de 2011, además de calificarse favorablemente el mencionado proyecto, se certifica que aquel cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluidos los de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en los artículos 93 y 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que no genera ni presenta alguno de los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11, de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En este orden de consideraciones, en lo que concierne a qué órgano se encuentra facultado para fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un estudio de impacto ambiental o se aceptó una declaración de impacto ambiental, y a cuál organismo le compete sancionar la inobservancia de las mismas, cumple hacer presente que de acuerdo con lo prescrito en el artículo único, inciso primero, de la ley N° 20.473 -que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la ley N° 19.300-, durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los Títulos II, salvo el párrafo 3°, y III del artículo segundo de la ley N° 20.417 -que crea la Superintendencia del Medio Ambiente-, corresponde a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o se aceptó la declaración de impacto ambiental. Agrega el citado precepto, que en caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva. Pues bien, habiéndose suprimido, según se señalara, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y estando pendiente la entrada en vigor de los aludidos Títulos II, salvo el párrafo 3°, y III del artículo segundo de la ley N° 20.417 -ya que el artículo noveno transitorio del mismo texto legal supedita dicho inicio de vigencia al comienzo del funcionamiento del Tribunal Ambiental, y el proyecto de ley que crea dicho órgano jurisdiccional aún se encuentra en trámite en el Congreso Nacional-, cabe concluir que compete fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un estudio o se aceptó una declaración de impacto ambiental a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, en tanto que la sanción de la inobservancia de aquéllas corresponde a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o bien, al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según el caso (aplica dictamen N° 1.501, de 2011). Atendido lo expuesto, no le corresponde a este Organismo de Control la fiscalización del referido proyecto, razón por la que es forzoso remitir los antecedentes que se recopilaron durante la presente investigación a la entidad competente, a fin de que esta arbitre las medidas necesarias para establecer que el proyecto se está ejecutando de acuerdo a lo prescrito en la resolución de calificación ambiental que autorizó su funcionamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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