Dictamen N° 55158/2010
N° 55.158 Fecha: 16-IX-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don René Marabolí Romero, ex funcionario de la antigua Corporación de la Reforma Agraria, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que a éste se le pagó por concepto de pensiones acumuladas, por una sola vez, la suma de $ 8.802.986.-, el 15 de mayo de 2006, agregando que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el Ministerio del Interior, por medio de la resolución N° 1.765, de 2006, declaró la calidad de exonerado político del recurrente, otorgándole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $80.932.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998, que corresponde al mínimo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, es del caso recordar que a través del oficio N° 34.704, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora se informó al señor Marabolí Romero que la jubilación no contributiva que lo favorece fue correctamente determinada. Sin perjuicio de ello, debe hacerse presente que, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, aparece que el cargo servido por el reclamante a la fecha de su exoneración, ocurrida el 21 de octubre de 1975, esto es, Experto grado 20 de la E.U.S., de la aludida Corporación, fue asimilado, a marzo de 1990, al grado 15 de ese ordenamiento remuneratorio, atendidas las plantas previstas en los artículos 4° del D.L. N° 614, de 1974, y 71 de la ley N° 18.827, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. De este modo, el beneficio que se examina fue determinado sobre la base del promedio de las 36 últimas remuneraciones asignadas a la antedicha ubicación jerárquica, más un 16% por concepto de asignación de antigüedad y el incremento del artículo 15 de la ley N° 18.675. En este sentido, se ha estimado del caso hacer presente al interesado que el grado de asimilación que corresponde asignar a la aludida plaza es el 19 de la E.U.S., y no el 15, como se consideró; sin embargo, al efectuar el cálculo sobre la base de dicho grado más la asignación de antigüedad y el incremento que viene de citarse, el monto de la pensión inicial igualmente resulta inferior al mínimo que ya percibe. Asimismo, resulta necesario destacar que ha incidido en el valor de la prestación de que se trata el escaso tiempo acreditado por el recurrente, para estos efectos, como quiera que sólo reúne 16 años, 6 meses y 16 días de servicios computables, configurados por 2 años, 7 meses y 20 días de imposiciones efectivas en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, 5 años, 5 meses y 15 días, en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y 8 años, 5 meses y 14 días del tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, descontado el lapso de imposiciones enterado en una Administradora de Fondos de Pensiones, que, en la situación de la especie, totalizó 3 años, 1 mes y 10 días. En relación con lo anterior, resulta necesario manifestar que el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234, establece, en lo que interesa, que para completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener jubilaciones no contributivas, por gracia, los interesados podrán hacer valer, además del lapso del servicio militar, el 80% o el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, dependiendo de la data del cese por motivos políticos, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho término. En virtud del referido precepto, y sólo para completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable requerido para obtener el beneficio, se reconocieron al peticionario 9 años, 6 meses y 9 días de abono, lapso que sumado a los 8 años, 1 mes y 2 días de imposiciones efectivas enteradas en las ex Cajas antes indicadas, le permitieron totalizar 17 años, 7 meses y 14 días, para configurar causal. Por su parte, el inciso noveno del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, permite considerar, para efectos del cálculo del beneficio, los períodos con imposiciones y tiempo computable que se registran a la fecha de la exoneración, más el 75% del lapso transcurrido entre esa data y el 10 de marzo de 1990, excluyendo, su inciso décimo, el lapso en que se hubieren efectuado imposiciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Así, en la etapa del cálculo del beneficio no contributivo del recurrente, únicamente pueden considerarse las cotizaciones efectivas que registraba a la data de su exoneración, 21 de octubre de 1975, y el 75% del tiempo transcurrido desde ésta y el 10 de marzo de 1990, que, en este caso, corresponde a 8 años, 5 meses y 10 días, toda vez que enteró 3 años, 1 mes y 10 días en una Administradora de Fondos de Pensiones. Finalmente, es menester precisar que al solicitante no le asiste el derecho a reliquidar el beneficio en comento de acuerdo al método especial de cálculo contemplado en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, dado que la antedicha plaza no constituía tope de su respectivo escalafón y tampoco tenía asignada una renta igual o superior a la fijada para la 5 a categoría administrativa a que se refiere esa disposición, motivo por el cual no puede aplicarse a su respecto la norma del artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la jubilación no contributiva otorgada al señor René Marabolí Romero se ajusta a la normativa que la regula. Se complementa el oficio N° 34.704, de 2008, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República