Dictamen N° 55226/2011
N° 55.226 Fecha: 01-IX-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación efectuada por don Guillermo Jerónimo Cuevas Jerez, ex empleado de la Municipalidad de Valparaíso, representado por doña Rosa del Carmen Cuevas Díaz, quien solicita un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio le asiste, para percibir el desahucio previsto en la ley N° 7.390, por cuanto el anotado municipio ha rechazado tal requerimiento. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes verificados, aparece que el señor Cuevas Jerez ingresó a prestar servicios al aludido municipio, el 4 de agosto de 1965, en el grado 10 de la Planta de Obreros, afecto a la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, para luego ser encasillado, a contar de junio de 1978, a través del decreto exento N° 76, de aquel año, de la citada Municipalidad, en la Planta de Auxiliares, en el grado 28 de la Escala Única de Remuneraciones, siendo cesado en sus funciones, por no encasillamiento, mediante el decreto N° 318, de 1981, del mismo origen, a partir del 1 de febrero de 1982, data en la cual ya se encontraba afiliado al sistema de pensiones previsto en el D.L N° 3.500, de 1980, al que se incorporó en septiembre de 1981. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 1982, por medio del decreto N° 23, de ese año, la indicada Municipalidad contrató al peticionario como Auxiliar, grado 20 de la Escala Municipal de Sueldos, situación en la que se mantuvo hasta septiembre de 1994, cuando fue nombrado en calidad de titular en el referido cargo y grado remuneratorio, siendo ascendido en febrero y julio de 2002, al grado 19 y 18 de la mencionada escala remuneratoria, respectivamente. Finalmente, en octubre de 2004, fue promovido al grado 17, en el que se mantuvo hasta su cese, por renuncia voluntaria, ocurrido en marzo de 2010. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 11.531, establece que los obreros que presten sus servicios en las Municipalidades de la República, que cesen en sus funciones por cualquier causa, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses, computándose a los beneficiados el tiempo servido con anterioridad. El artículo 2° del mismo texto legal añade que éstos serán de cargo de las Municipalidades, las que deberán consultar en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias para tal fin. Como puede advertirse, del artículo 1° de la ley N° 7.390 aparece que el derecho a solicitar el beneficio en estudio se hace exigible desde que el obrero municipal cesa en su cargo y, por ende, desde ese momento comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar su pago, el que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.362, de 1994, es el de cinco años, establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, a falta de norma especial al efecto. Siendo ello así, es dable concluir respecto del recurrente que, habiendo tenido el derecho a percibir el desahucio de que se trata, éste se encuentra prescrito, pues, desde el 1 de febrero de 1982, ha transcurrido con creces el plazo consignado, situación que no puede modificar la certificación realizada por la Municipalidad de Valparaíso que señala que el funcionario prestó servicios desde mayo de 1965 y hasta el 31 de diciembre de 1983, toda vez que consta la existencia del mencionado cese, por no encasillamiento, lo que, según la ley en comento, hizo exigible el derecho a solicitar el beneficio impetrado, el que, de todos modos, estaría igualmente prescrito si se considerasen las fechas indicadas en el anotado certificado. Ahora bien, en cuanto al período comprendido entre el 1 de febrero de 1982 y el 20 de mayo de 2010, debe indicarse que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.089, de 2002, de este Organismo Fiscalizador, ha señalado que los municipios no están obligados a pagar el desahucio de los obreros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, antes de ser nombrados en ellos, como ocurre en la situación en revisión, por cuanto el régimen establecido por el aludido D.L. N° 3.500, de 1980, que regula a este tipo de imponentes, no contempla un sistema indemnizatorio, pues, tal como se manifestara, entre otros, en el dictamen N° 32.614, de 2008, de este origen, los diferentes regímenes de desahucio se encuentran asociados a los sistemas previsionales antiguos, como son, entre otros, los de las ex Cajas de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, los que, por ende, sólo favorecen al personal adscrito a tales instituciones, de lo que debe concluirse que no procede que la Municipalidad de Valparaíso pague un desahucio por el período señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República