Dictamen N° 55245/2012
N° 55.245 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Armando Villarroel Ducros, en representación de don Alfredo Eduardo Contador Toledo, exonerado político, para solicitar que se le conceda el desahucio, que a su juicio, le correspondería a su representado en su calidad de ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, afecto al D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, quien ha obtenido una pensión no contributiva. Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informa, en síntesis, que el interesado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley N° 19.234, para acceder al desahucio solicitado. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente respectivo, manifiesta que el descuento para el Fondo de Desahucio que se efectúa a su pensión, debería ser suspendido y reintegrado, por no haberse acreditado una afiliación mínima de veinte años efectivos que le permitiera al interesado pensionarse y, por ende, obtener el beneficio indemnizatorio en comento. A su vez, el Instituto de Previsión Social expresa que no le corresponde emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto este Organismo Fiscalizador ya lo hizo, por medio de su oficio N° 45.906, de 2008. Como cuestión previa, cabe señalar que el antedicho dictamen determinó que, en el caso del recurrente, era la Caja de Previsión de la Defensa Nacional quien debía otorgarle las prestaciones pecuniarias y de salud propias de su régimen previsional, no obstante que fuera el Instituto de Previsión Social la entidad a la que le compete calcular y pagar su pensión no contributiva, así como efectuar los descuentos correspondientes sobre la misma, al tenor de lo establecido por el artículo 20 de la reseñada Ley de Exonerados Políticos. Ahora bien, es dable recordar que el inciso noveno del precitado artículo 20 de la ley N° 19.234 establece que las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en su propio régimen previsional, en este caso, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, podrán requerir una pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de Ios beneficiarios de esa ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. A su turno, el inciso séptimo del mismo artículo, preceptúa, en lo que interesa, que el personal a que se refiere dicha norma, tendrá derecho a recibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los términos que señalan las leyes N° s. 18.948, 18.950 y 18.961, y demás normas aplicables. Por consiguiente, tal como se indicó antes, el citado Instituto de Previsión Social junto con pagar la jubilación no contributiva del solicitante, es quien, a la sazón, recauda las cotizaciones y descuentos realizados a la misma, remitiendo estos aportes a la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por ser este el régimen al cual se encontraba afecto al momento de su desvinculación por motivos políticos. Enseguida, resulta útil tener presente que las citadas leyes N° s. 18.948, 18.950 y 18.961, en sus artículos 89, único, letra a), y 73, respectivamente, indican, en lo pertinente, que para tener derecho al desahucio, los servidores de las Fuerzas Armadas, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Carabineros de Chile, deben configurar la pensión que corresponda en el régimen previsional al que se encuentran afiliados. En este orden de ideas, es menester observar que, a través del oficio N° 1.510, de 2010, se representó la resolución N° 715, de 2009, de la ex Subsecretaría de Aviación, que confería un desahucio al señor Contador Toledo, fundado en el dictamen N° 63, de 2010, de este Organismo de Control, toda vez que, al no reunir éste la antigüedad mínima necesaria de veinte años para tener derecho a pensión en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se le otorgó una prestación no contributiva, por gracia, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante la resolución N° 1.234, de 2003, del ex Ministerio del Interior, en conformidad con las normas del artículo 20 de la ley N° 19.234. Luego, cabe advertir que el artículo 215 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en vigor por expresa disposición del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone que los funcionarios que pasen a retiro sin derecho a pensión tienen derecho a la devolución de sus cotizaciones al Fondo de Desahucio, contando para ello con un plazo de tres años desde su cese o fallecimiento. Siendo ello así, cabe concluir que una vez jubilado el señor Contador Toledo, no ha sido procedente efectuar los descuentos para el Fondo de Desahucio, de la pensión que lo favorece, pues él no cumplió con las condiciones exigidas en la normativa aplicable para percibir el beneficio en comento, motivo por el que el Instituto de Previsión Social deberá cesar el mismo a la brevedad, informando a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en qué mes dejará de remitírsele ese aporte. En consecuencia, según lo expuesto, y atendido que al interesado no le asiste el derecho a acceder a la indemnización impetrada, se ratifican en todas sus partes los dictámenes de este origen N° s. 45.906, de 2008, y 63, de 2010, por lo que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar la situación previsional del interesado, reintegrándole los montos erróneamente descontados de su pensión, desde el inicio hasta el cese del descuento para desahucio efectuado por el Instituto de Previsión Social, en los términos que vienen de señalarse. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República