Dictamen N° 55306/2015
N° 55.306 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Fernández Gamboa reclamando por el cobro de una multa por retraso en el término de las obras del contrato a suma alzada denominado “Reposición del Retén de Carabineros Choshuenco” -adjudicado a ese interesado mediante la resolución exenta N° 357, de 2013, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, y aprobado por la resolución exenta N° 483, de 2013, del mismo origen-, por cuanto alega, en lo sustancial, que la ejecución de las faenas resultó afectada tanto por la demora con que esa repartición pública efectuó la solución de los estados de pago N os 8, 9 y 10, como por las dilaciones observadas en la etapa de recepción provisoria. Además, solicita que se le informe del destino de los montos cobrados por concepto de dicha multa. Por otra parte, expone que se le ha notificado la aplicación de la medida de eliminación del Registro General de Contratistas de esa institución, sin que se hubieren expresado las motivaciones que sustentan tal determinación. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la nombrada Dirección Nacional, cabe señalar que el convenio de la especie se rigió por la ley N° 18.785, que Establece Normas para Construcción de Obras de Exclusivo Carácter Policial de Carabineros de Chile, y su reglamento aprobado por el decreto N° 294, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, es menester observar que el punto 10.12 de las bases administrativas generales aplicables al contrato -sancionadas a través de la resolución exenta N° 51, de 2013, de la Dirección General de Carabineros de Chile-, establece, en su inciso primero, que “En el caso que el contratista no pueda dar cumplimiento a la entrega de las obras dentro de los plazos propuestos, por causas ajenas al Mandante, le será aplicada una multa de 10 U.T.M. por cada día en la demora, monto que se cobrará hasta los diez primeros días de retraso. A contar del día 11, se aplicará una multa de 15 U.T.M. por cada día de atraso”. Añade, el inciso cuarto de dicho acápite y en lo que importa, que “La aplicación de la multa se efectuará por la Unidad Técnica por vía administrativa y sin forma de juicio”. Por su parte, en la cláusula tercera del contrato de que se trata se estipula que “El plazo para la ejecución de las presentes obras será de 180 días corridos contados desde la fecha del acta de entrega del inmueble”, hecho acontecido el 14 de junio de ese año, habiéndose aumentado dicho lapso en 27 días, conforme al “addendum contractual” suscrito el 24 de octubre de la misma anualidad, quedando fijada la fecha de término para el 7 de enero de 2014. Pues bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se desprende, en primer término, que en virtud del informe N° 28, de 8 de enero de 2014, la Inspección Técnica rechazó la solicitud de recepción provisoria formulada por el contratista. Asimismo, que tal como consta de las actas N os 1, de 26 de febrero, 38, de 26 de marzo, y 50, de 6 de mayo, todas de ese año, la respectiva Comisión procedió a la recepción con observaciones de las faenas. Por último, aparece que la recepción provisoria sin observaciones tuvo lugar el día 29 de mayo de la antedicha anualidad, según lo consignado en el acta N° 54, de aquel ente colegiado, sin que se aprecie, como lo indicara la recurrente, una negativa injustificada a recibir los trabajos por parte del servicio. De este modo, fluye que la obra presentó un retraso en su término, y considerando, además, que la solución tardía de los pagos no habilita para eximir de las multas, y que las actuaciones de los funcionarios encargados de la revisión de los trabajos se enmarcaron dentro de las prerrogativas que la preceptiva aplicable les confiere, no se advierte reproche que formular en torno a lo obrado por Carabineros de Chile, en cuanto a la aplicación de la sanción reclamada. Sin perjuicio de ello, esta Entidad de Control ha estimado del caso requerir a esa repartición a fin de que aclare, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, la manera en que se ha computado la aludida multa -conforme lo señalado en la resolución exenta N° 532, de 2014, de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile-, acompañando toda la documentación que resulte pertinente, toda vez que los antecedentes adjuntos a su informe resultan insuficientes para tales efectos. Asimismo, y en atención a que los organismos públicos deben ajustarse estrictamente en sus actuaciones a los principios de eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde que, en lo sucesivo, Carabineros de Chile adopte las medidas necesarias para que los pagos que procedan en la ejecución de las contrataciones que celebre, sean efectuados con la periodicidad que se exija en los pertinentes pliegos de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el artículo 115 del citado decreto N° 294, de 1995, en relación con el reajuste de los estados de pago. En seguida, en lo que atañe al destino de los fondos cobrados por concepto de la multa en comento, y de acuerdo con lo expuesto en el oficio N° 262, de fecha 7 de abril de 2015, de la aludida Dirección Nacional de Logística, y según consta del comprobante de depósito acompañado, es dable informar que tales recursos fueron depositados en la cuenta corriente institucional correspondiente al Fondo Rotativo de Abastecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 16.256, sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento. Finalmente, y en lo que atañe a la sanción de eliminación del Registro General de Contratistas de Carabineros de Chile aplicada al ocurrente por medio de la resolución exenta N° 673, de 2014, de la indicada Dirección Nacional de Logística -que, junto con lo anterior, puso término anticipado al contrato de obra denominado “Proyecto Reposición Retén Puente Negro” en virtud de los incumplimientos que allí se detallan-, no se advierte que se hubiere formalizado dicha medida a través de un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón, como lo requiere el artículo 9°, N° 9.4.5, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de modo que procede que esa repartición pública regularice a la brevedad tal situación y remita el documento correspondiente para el referido control preventivo de juridicidad. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante