Dictamen N° 55322/2011
N° 55.322 Fecha: 01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Narciso Talmar Stormansen, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, para solicitar que se le conceda una pensión de retiro por inutilidad, toda vez que, a su juicio, la enfermedad que lo aqueja, hipoacusia severa, se originó en un accidente sufrido en el año 1977, estando en servicio activo. Requerida al efecto, la Secretaría General de la referida Entidad Policial informa, en lo pertinente, que mediante su resolución N° 11, de 1990, el reclamante fue dado de baja de las filas de la institución a contar del 1 de agosto de la misma anualidad, por razones de ética profesional, con nota de conducta “mala”. Añade que, ante los problemas de salud que manifiesta haber padecido el interesado, en su carpeta de antecedentes registra licencias médicas relativas a diversas enfermedades, no consignándose alguna relacionada a su oído o columna. Agrega que respecto de las supuestas afecciones de columna vertebral o hipoacusia a sus oídos que habría afectado al peticionario, en actos propios del servicio, no existe pieza sumarial que dé cuenta de los mismos, haciendo presente que tampoco aparece indicio alguno de que éste haya elevado una solicitud en tal sentido. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable al efecto, dispone que el derecho para impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de diez años. Ahora bien, en este sentido, se debe indicar que los dictámenes N°s. 17.683, de 2001, 13.439 y 58.575, ambos de 2010, entre otros, han puntualizado, que los empleados que se retiran por una causal diferente a la de enfermedad invalidante, pueden pedir posteriormente el cambio de aquélla, si acreditan que padecían esa dolencia al tiempo de su cese de funciones, siempre, por cierto, que ello tenga lugar dentro del anotado término. De esta manera, considerando que entre la data de alejamiento del recurrente -1 de agosto de 1990- y la de su petición para que se modifique su causal de retiro, efectuada el 15 de junio de 2011, transcurrieron más de diez años, resulta forzoso concluir que su derecho a solicitar el referido cambio se encuentra, a la fecha, extinguido. Enseguida, en cuanto a su petición, en orden a que la lesión que sufriera el año 1977, sea considerada como ocurrida en acto de servicio, se debe anotar que el artículo 72 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, dispone que la constatación de la actuación que haya producido o pueda producir una invalidez, deberá ser reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que ella tuvo lugar, plazo que, en la especie, se encuentra vencido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Talmar Stormansen no le asiste el derecho a un beneficio jubilatorio en los términos solicitados, por no cumplir con las exigencias legales para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República