Dictamen CGR

Dictamen N° 55332/2010

2010-09-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Procede que la asignación contemplada en la letra b) del art/23 de la ley 19378, se considere entre las remuneraciones permanentes que sirven para determinar el monto de los beneficios contenidos en los artículos 25 y 26 de la ley 20403

N° 55.332 Fecha: 16-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirtha Inostroza Igaiman, encargada de la Comisión Jurídica de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de no considerar la asignación contemplada en la letra b), del artículo 23, de la ley N° 19.378, entre aquellas remuneraciones que sirven para determinar el tramo del monto de los beneficios establecidos en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.403, que otorgó un reajuste a los trabajadores del sector público y otros beneficios que señala, en el entendido que aquélla se encuentra asociada al desempeño municipal. Sobre la materia, los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.403 conceden, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de esa ley -entre ellos, los de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades-, dos bonos especiales no imponibles y que no constituirán renta para ningún efecto legal, que se pagarán en el curso de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, respectivamente, cuyos montos serán los que en dichos preceptos se establecen, de acuerdo a la remuneración bruta que les corresponda percibir en los meses precedentes a los antes indicados. De conformidad con lo establecido en los citados preceptos, para estos efectos se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de dicha ley N° 20.403, esto es, aquélla de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Pues bien, el artículo 23 de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, preceptúa que sólo constituyen remuneración para efectos de esa ley: el sueldo base, la asignación de atención primaria municipal y las demás asignaciones a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que labora el funcionario y a la evaluación del desempeño funcionario. Luego, la letra a) del aludido precepto previene que el sueldo base es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado, y que se encuentre señalado en el respectivo contrato. Por su parte, acorde con el citado artículo 23, letra b), y el artículo 25, ambos de dicho cuerpo estatutario, la asignación de atención primaria municipal es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación, que corresponderá a un 100% sobre el sueldo base definido en la letra a) del aludido artículo 23, sin que se encuentre asociada al desempeño funcionario. De esta forma, y en armonía con los dictámenes N os 12.206, de 1998, y 14.771, de 2000, de esta Entidad de Control, el referido emolumento es percibido en forma habitual, regular y permanente por los funcionarios afectos al régimen del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como quiera que la normativa reseñada no contempla reglas especiales distintas a las del sueldo base, en cuanto a la periodicidad con que debe verificarse su pago. En consecuencia, procede que la asignación contemplada en la letra b), del artículo 23, de la ley N° 19.378, se considere entre las remuneraciones permanentes que sirven para determinar el monto de los beneficios contenidos en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.403. Finalmente, en relación con lo manifestado en el dictamen N° 58.400, de 2008, entre otros, cumple con hacer presente que en lo sucesivo, esa Confederación deberá acreditar su representación para ocurrir ante esta Contraloría General, ya que las asociaciones de funcionarios sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento que ellos requieran expresamente su intervención. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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